SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2013
Fecha: 15-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal radicó el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Milton Sánchez Pantoja y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, proceso en el cual varios imputados fueron beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
En 9 de mayo de 2012, su representado fue imputado y detenido preventivamente en el penal de “San Pedro” de La Paz encontrándose a la fecha privado de su libertad “once meses” (sic) sin tener culpa alguna; lapso de tiempo en el que en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de la detención preventiva.
En 18 de marzo de 2013, solicitó se señale audiencia, la misma que, mediante providencia de 19 del mismo mes y año, se fijó para el 26 de marzo a horas 9:40, habiéndose suspendido para el 4 de abril de 2013, a horas 18:00; porque el Ministerio Público no fue legalmente notificado para la audiencia, cumpliéndose al igual que el anterior señalamiento con todos los recaudos de ley; es decir, con las órdenes de salida además de exigirse se practiquen las notificaciones correspondientes.
En el desarrollo de la audiencia señalada, la parte imputada solicitó se le proporcionara la última resolución de consideración de la cesación de la detención preventiva y el Juez demandado, con una clara intencionalidad de suspender la audiencia e interrumpiendo la defensa concedió la palabra al Secretario, pidiendo que amplíe el informe e indique el “título” del acta que señala la audiencia.
Ante esta determinación, al amparo de lo previsto en los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó recurso de reposición alegando la innecesaria suspensión sólo para que corrija el título del acta más aún tomando en cuenta que la última suspensión se la hizo mediante una providencia donde se dejó claramente establecido que el señalamiento de audiencia estaba destinado a resolver la solicitud de la cesación de la detención preventiva.
Si bien el título del acta es incongruente con el señalamiento de audiencia sin embargo todos los sujetos procesales fueron notificados para la consideración de la cesación a la detención preventiva, además el art. 170.3) del CPP, señala que: “Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados” (sic). Finalmente, también debió considerarse que esa incongruencia pudo haber sido subsanada en el acto y continuar con la audiencia sin provocar retardación de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- Fragmento 11
- sin dilaciones.
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- Fragmento 14
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 1)
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- 2º