SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2013
Fecha: 15-Ago-2013
a)
A ese efecto expresa los siguientes argumentos: a) El accionante interpuso el recurso de apelación de manera verbal el 15 de marzo de 2013, al amparo del art. 251 del CPP contra el auto que rechazó la cesación a su detención preventiva, siendo admitida por la Jueza a cargo del control jurisdiccional, empero no fue remitido al Tribunal departamental de Justicia para su Resolución en el plazo de veinticuatro horas, en aplicación de la norma antes referida; b) El recurso de apelación es el medio idóneo, eficiente y oportuno para que el Tribunal ad quem repare las lesiones en que hubiere incurrido el juez de la causa, siendo que el trámite del referido recurso no establece que previo a su remisión al superior en grado, deba ser corrido en traslado para que las partes contesten con el fin de proseguir el trámite; c) Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tiendan a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo tramitarse dentro de los plazos establecido por ley; d) Cuando el recurso de apelación sea interpuesto en forma oral en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, por su parte el Tribunal de apelación deberá resolverlo en el plazo de setenta y dos horas; lo contrario significa dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad; e) Conforme a la doctrina constitucional, por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; f) En la tramitación de la cesación a la detención preventiva promovida por el accionante, la autoridad jurisdiccional que conoció y resolvió el trámite, no ejerció el control o la dirección jurisdiccional respecto a la remisión de los antecedentes de la apelación en el plazo establecido en el art. 251 del CPP; g) El Juez Instructor Mixto de Buena Vista, en suplencia del Juzgado de Yapacani desde su posesión en el cargo como suplente, no conoció de ninguna solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad del accionante, siendo que los fundamentos de la acción de libertad están dirigidos en contra de la Jueza y no contra la autoridad demandada, careciendo de legitimación pasiva; toda vez que, para la procedencia esta acción de pronto despacho, es imprescindible que dicha autoridad conozca de la solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, caso contrario no es procedente la acción tutelar como es el caso presente, máxime si se tiene en cuenta los antecedentes informados por las autoridades del Tribunal Departamental de Justicia y Consejo de la Magistratura, respecto a las actas, resoluciones, firmas y rubricas como se tiene expuesto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- ”…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”
- ”…corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente,
- Entendimiento que permite concluir que la legitimación pasiva se hace extensible a los supuestos de suplencia legal, teniendo en cuenta que la autoridad judicial en suplencia, asume la titularidad del cargo, lo que supone que adquiere la competencia plena para continuar con los trámites dentro los procesos que se hallan en curso, resolver las causas pendientes de resolución, asumir competencia de las causas nuevas, así como ejercer la dirección plena del proceso y del despacho; lo que supone que tomará conocimiento de todas las causas que estuviesen a cargo del juez cuya suplencia ejerce, sea por motivos de suspensión, renuncia o destitución del cargo, de tal forma que al adquirir esa titularidad, tiene las facultades de revisar y corregir lo que corresponda dentro de los procesos judiciales que pasaron a su conocimiento
- III.3. Sobre el rol del juez en la dirección de los procesos
- cuya finalidad es posibilitar la adecuada conducción y desarrollo del proceso
- El juez director del proceso debe estar dotado de determinadas cualidades y compromisos éticos que le ayudarán a desempeñar con eficiencia su cometido
- celeridad
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, por lo mismo constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- En los hechos, este Tribunal advierte que no ejercitó ninguna actuación efectiva para reorganizar el despacho junto al personal de apoyo jurisdiccional, para llevar adelante una adecuada conducción del juzgado, no obstante de encontrarse en pleno ejercicio de sus facultades de director del proceso
- 2.
- 3.
- así como al juez, tribunal u órgano que tiene la competencia para revisar y corregir esa actuación, con lo cual queda desvirtuado la posibilidad de que en esta causa exista falta de legitimación pasiva
- correspondía a la autoridad demandada, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada y no una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal, debiendo observarse el principio de celeridad en la tramitación de las causas por parte de los órganos jurisdiccionales,
- sino analizar los supuestos de demora en el tratamiento de las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, teniendo en cuenta que conforme estableció la SC 0044/2010-R de 20 de abril:”…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…”