SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2013

Fecha: 15-Ago-2013

a)

A ese efecto expresa los siguientes argumentos: a) El accionante interpuso el recurso de apelación de manera verbal el 15 de marzo de 2013, al amparo del art. 251 del CPP contra el auto que rechazó la cesación a su detención preventiva, siendo admitida por la Jueza a cargo del control jurisdiccional, empero no fue remitido al Tribunal departamental de Justicia para su Resolución en el plazo de veinticuatro horas, en aplicación de la norma antes referida; b) El recurso de apelación es el medio idóneo, eficiente y oportuno para que el Tribunal ad quem repare las lesiones en que hubiere incurrido el juez de la causa, siendo que el trámite del referido recurso no establece que previo a su remisión al superior en grado, deba ser corrido en traslado para que las partes contesten con el fin de proseguir el trámite; c) Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tiendan a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo tramitarse dentro de los plazos establecido por ley; d) Cuando el recurso de apelación sea interpuesto en forma oral en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, por su parte el Tribunal de apelación deberá resolverlo en el plazo de setenta y dos horas; lo contrario significa dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad; e) Conforme a la doctrina constitucional, por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; f) En la tramitación de la cesación a la detención preventiva promovida por el accionante, la autoridad jurisdiccional que conoció y resolvió el trámite, no ejerció el control o la dirección jurisdiccional respecto a la remisión de los antecedentes de la apelación en el plazo establecido en el art. 251 del CPP; g) El Juez Instructor Mixto de Buena Vista, en suplencia del Juzgado de Yapacani desde su posesión en el cargo como suplente, no conoció de ninguna solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad del accionante, siendo que los fundamentos de la acción de libertad están dirigidos en contra de la Jueza y no contra la autoridad demandada, careciendo de legitimación pasiva; toda vez que, para la procedencia esta acción de pronto despacho, es imprescindible que dicha autoridad conozca de la solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, caso contrario no es procedente la acción tutelar como es el caso presente, máxime si se tiene en cuenta los antecedentes informados por las autoridades del Tribunal Departamental de Justicia y Consejo de la Magistratura, respecto a las actas, resoluciones, firmas y rubricas como se tiene expuesto.