SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2013
Fecha: 15-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, encontrándose detenido preventivamente desde el 12 de noviembre de 2012 por disposición de la Jueza de Instrucción Mixta de Yapacaní mediante auto de medidas cautelares, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 28 de enero de 2013, señalándose audiencia para el viernes 8 de febrero del mismo año que ante su inasistencia, se fijó otra similar para el 22 del citado mes y año, en dicha fecha se instaló audiencia en la cárcel pública de Palmasola, la cual fue suspendida alegando que no se habían cumplido con las formalidades de ley.
Asimismo el 26 de febrero de 2013 solicitó nueva audiencia para el mismo fin, a tal efecto se señaló audiencia para el 15 de marzo del mencionado año, actuado procesal en el cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ante lo cual interpuso recurso de apelación en audiencia, en previsión al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha no se remitieron los actuados al Tribunal de alzada para su consideración, haciendo constar que en el acta de audiencia y el Auto que resuelve la solicitud, no se encuentra la firma de la autoridad jurisdiccional.
Añade que, como consecuencia de todo lo manifestado, la Jueza precedentemente citada incurrió en demora de acuerdo al art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como el art. 3.7, vulnerando el principio de celeridad que se encuentra vinculado al debido proceso y los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, disposiciones que tienen que ser de aplicación en los procesos judiciales, los cuales se hallan establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), corroboradas por el art. 410 de la misma Norma Suprema.
Aclara que, las vulneraciones de derechos fundamentales fueron cometidas por la Jueza de Yapacani; empero, se está demandando al Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, quien a la fecha se encuentra en suplencia legal, bajo el entendimiento jurisprudencial de que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca reparar las dilaciones indebidas con la libertad que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, puesto que una vez que asumió el cargo, tenía la obligación de subsanar de oficio los errores procedimentales, según lo estableció la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- ”…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”
- ”…corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente,
- Entendimiento que permite concluir que la legitimación pasiva se hace extensible a los supuestos de suplencia legal, teniendo en cuenta que la autoridad judicial en suplencia, asume la titularidad del cargo, lo que supone que adquiere la competencia plena para continuar con los trámites dentro los procesos que se hallan en curso, resolver las causas pendientes de resolución, asumir competencia de las causas nuevas, así como ejercer la dirección plena del proceso y del despacho; lo que supone que tomará conocimiento de todas las causas que estuviesen a cargo del juez cuya suplencia ejerce, sea por motivos de suspensión, renuncia o destitución del cargo, de tal forma que al adquirir esa titularidad, tiene las facultades de revisar y corregir lo que corresponda dentro de los procesos judiciales que pasaron a su conocimiento
- III.3. Sobre el rol del juez en la dirección de los procesos
- cuya finalidad es posibilitar la adecuada conducción y desarrollo del proceso
- El juez director del proceso debe estar dotado de determinadas cualidades y compromisos éticos que le ayudarán a desempeñar con eficiencia su cometido
- celeridad
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, por lo mismo constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- En los hechos, este Tribunal advierte que no ejercitó ninguna actuación efectiva para reorganizar el despacho junto al personal de apoyo jurisdiccional, para llevar adelante una adecuada conducción del juzgado, no obstante de encontrarse en pleno ejercicio de sus facultades de director del proceso
- 2.
- 3.
- así como al juez, tribunal u órgano que tiene la competencia para revisar y corregir esa actuación, con lo cual queda desvirtuado la posibilidad de que en esta causa exista falta de legitimación pasiva
- correspondía a la autoridad demandada, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada y no una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal, debiendo observarse el principio de celeridad en la tramitación de las causas por parte de los órganos jurisdiccionales,
- sino analizar los supuestos de demora en el tratamiento de las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, teniendo en cuenta que conforme estableció la SC 0044/2010-R de 20 de abril:”…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…”