SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2013
Fecha: 15-Ago-2013
a)
Jonathan Edgardo Arce, José Domingo Claros Fernández y Juan Carlos Castellón Amurrio, Autoridad Sumariante I, Director y ex Director del SEDES Cochabamba, demandados, mediante el informe escrito cursante de fs. 178 a 185, así como en audiencia, expresaron lo siguiente: a) Se cumplió con todos los requisitos dispuestos para el debido proceso, habiéndose tramitado el proceso administrativo interno conforme a la norma prevista en el Decreto Supremo (DS) 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237; b) La Ley 2341 de 23 de abril de 2002 aludida por la accionante, se aplica a otro tipo de trámites, diferentes a un proceso administrativo interno; c) Las Resoluciones emitidas fueron debidamente fundamentadas en cuanto a los hechos y el derecho, adecuando la normativa administrativa aplicable al caso, siendo así que en la Resolución de apertura de proceso administrativo interno se consignan como supuestas infracciones los arts. 30 inc. e), 36 incs. a), i) y “d)” del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (tercera versión) y 10 del Código de Ética del SEDES, indicándose de manera clara de qué forma se vulneraron estos preceptos, adecuándose los hechos al derecho y determinado en la Resolución Final del Sumario la existencia de responsabilidad administrativa, aclarando que la accionante fue procesada como ex servidora pública, ya que a momento de iniciarse el proceso administrativo, hasta su conclusión ya no cumplía funciones en el SEDES, por lo que se concluyó la existencia de responsabilidad administrativa bajo los parámetros del art. 15 del DS 23318-A; d) En la Resolución Final de Sumario 20/2012 de 27 de agosto, fue desglosada de manera detallada toda la prueba de descargo aportada por la procesada; sin embargo, la autoridad sumariante estableció que dichas pruebas no iban al fondo del proceso, ya que referían hechos relativos a otras personas con las cuales la accionante tenía inconvenientes; e) La accionante no puede pretender que el Tribunal de garantías valore la prueba sobre el fondo del asunto, puesto que es facultad exclusiva de jueces y tribunales ordinarios; f) La seguridad jurídica no se encuentra consagrada como un derecho fundamental, en consecuencia, no podría ser tutelado por la acción de amparo constitucional; g) Se tienen claramente identificados los hechos atribuidos a la procesada, así, en la Resolución Final de Sumario 20/2012, en el penúltimo considerando inc. b) textualmente se indica “RELACION DE LOS HECHOS AL DERECHO: Según los antecedentes que cursan en este despacho se llega a la convicción de los siguientes extremos…”(sic), de donde se tiene que el sumariante hizo una valoración y adecuación del hecho al derecho, tipificando claramente la conducta; h) La accionante denunció que se le inició el proceso por unos hechos y se le sancionó en las resoluciones finales por otros, situación totalmente falsa, por cuanto se inició proceso por presumirse la contravención a los arts. 30 inc. e); 36 incs. a), i) y “d)” del Reglamento de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (3ra. Versión) y 10 del Código de Ética del SEDES, habiéndose establecido responsabilidad administrativa en la Resolución Final del Sumario solamente por contravención a los arts. 30 inc. e); 36 inc. a) del citado Reglamento y 10 del referido Código de Ética, al haberse probado la contravención a dicha normativa, previa valoración y análisis de la prueba cursante en antecedentes; i) El sumariante dispuso la inexistencia de responsabilidad administrativa del coprocesado Norberto Undurraga, previa valoración y revisión de la prueba documental cursante en antecedentes, en la cual se esgrime que el coprocesado, en ningún momento agredió a la ahora accionante, no existiendo testigos de aquel hecho, ni fue causante del incidente; en el proceso, los dos procesados gozaron de igualdad de oportunidades en cuanto a su defensa; j) El art. 144.II. 2 de la CPE, refiere que “el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito de la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley”, en el caso concreto existe un proceso administrativo interno, el cual se llevó con todas las formalidades previstas por ley y sobre todo observando el debido proceso, habiéndose determinado la existencia de responsabilidad administrativa para fines de registro, ya que la accionante fue procesada como ex servidora, decisión adoptada por el sumariante previo análisis y valoración de las pruebas cursantes en antecedentes e inspirado por lo establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341; k) La accionante actualmente cumple funciones como servidora pública del sistema de salud -Memorándums de 1 de octubre de 2005, 3 de enero de 2012 de cambio de ítem y transferencia, Memorándum de 1 de noviembre de ese año de reincorporación, certificado de trabajo actualizado de 25 de abril del indicado año- por los cuáles se evidencia que Yesenia Vega Soliz actualmente goza de una fuente laboral en calidad de anestesióloga del Hospital Materno Infantil Cochabamba; l) Se estableció responsabilidad administrativa sólo para fines de registro, no se determinó ninguna sanción contra la accionante; m) El proceso administrativo interno se inició no solamente por el incidente ocurrido con el coprocesado, sino también por incumplimiento en sus funciones como anestesióloga del Hospital Clínico Viedma -informe cursante a fs. 10 del proceso- atentando contra el derecho fundamental a la salud, por lo que contravino el art. 36 inc. a) del Reglamento Interno del Ministerio de Salud; n) Gastón Osorio Oporto, figura como denunciante para el proceso administrativo interno, por lo que era imprescindible su notificación como tercero interesado; y, o) La accionante no indicó claramente cuáles serían los actos u omisiones ilegales o indebidos con los cuales el Sumariante I vulneró los derechos invocados, no señaló la acción u omisión indebida cometida por el ex Director, peor aún el cometido por el actual Director del SEDES.
Ahora bien, el razonamiento judicial conforme a la doctrina de la argumentación generalmente aceptada consta de cinco decisiones: a) Una decisión de interpretación destinada a establecer qué refiere el derecho en general sobre el tema en concreto a resolver; b) Una decisión o juicio de validez, trasuntada en la obligación determinar si la norma aplicada es válida conforme a los parámetros constitucionales; c) Un juicio fáctico, consistente en descubrir y declarar cuál es la verdad sobre los hechos controvertidos o litigiosos relevantes en el conflicto con primacía de la verdad material; d) Un juicio de subsunción o calificación jurídica de los hechos, relativa a la determinación sobre si los hechos probados ingresan dentro del ámbito de aplicación de la norma; es decir, si constituyen un caso concreto del supuesto de hecho abstracto previsto en la norma; y, e) Una decisión final que establezca las consecuencias legales que emerjan de los hechos comprobados y calificados.
- acción de amparo constitucional
- Resolución Administrativa (RA) de Apertura de proceso 17/12 de 28 de junio de 2012
- RA 20/2012 de 27 de agosto
- RA 11/2012 de 17 de septiembre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El debido proceso y los principios de fundamentación, motivación en las resoluciones
- III.2.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2012
- conceder
- POR TANTO