SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2013

Fecha: 15-Ago-2013

respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2012

En ese orden de cosas, respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2012, es necesario revisar los aspectos denunciados en el memorial de impugnación para luego verificar si los cuestionamientos insertos en él satisficieron todos los puntos demandados, expresando las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión; cumpliendo con las exigencias establecidas vía jurisprudencia, en resguardo del debido proceso.

En ese sentido manifiesta, que dentro el marco establecido por la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno 17/12, se determinó una serie de contravenciones de las que supuestamente sería responsable; empero, en los hechos señala que el 7 de diciembre de 2011, antes de ingresar a una cirugía programada tuvo una discusión familiar con el coprocesado, ingresó en una crisis nerviosa que impidió concurrir en dicha cirugía.

2)  Por otro lado, manifiesta  errónea adecuación de los hechos  respecto a la norma aplicable; pues la supuesta contravención al art. 30 inc. e) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. Versión), no existió, puesto que el enunciado normativo señala que para que exista contravención debe concurrir inexcusablemente el elemento publicidad.

4)  En cuanto a la contravención al art. 10 del Código de Ética del SEDES, exterioriza que tal situación no es evidente, ya que durante el tiempo que presto servicios con anestesióloga, incluso habría sacrificado sus vacaciones a objeto de cumplir con la importante labor que desempeñaba, más si su persona no demostró una conducta que fortalezca el prestigio institucional; finalmente acusa que injustificadamente se eximió de responsabilidad a favor del co procesado.

6)  De acuerdo con el memorial de ampliación de 20 de septiembre de 2012, expresó que el sumariante ratificó ilegalmente la Resolución recurrida  con la supuesta permisibilidad del “art. 27 del DS 26237” fundamento totalmente falso, toda vez que dicho enunciado normativo faculta al recurrente a ofrecer prueba en etapa de impugnación…; Por otro lado reiteró la total falta de fundamentación de la resolución recurrida, conteniendo únicamente fundamentos de orden legal desarrollados por su persona; empero, no expone los fundamentos en los cuales se basa la denegación del mismo, estableciendo una resolución de hecho y no de derecho, arguyendo fuera de todo contexto la denegatoria al no haber ofrecido prueba en etapa de impugnación. 

Ahora bien, una vez detallados los puntos de apelación, a continuación se verifica que la Resolución de Recurso Jerárquico, resolvió, previamente, cuestiones de forma impugnadas, señalando que “…no procede el silencio administrativo ya que el Art. 24 del DS 23318-A, establece que el sumariante tiene plazo de 8 días para resolver el Recurso de Revocatoria y este plazo fenece precisamente el 17 de Septiembre siendo que la procesada presenta Recurso Jerárquico en esta misma fecha, es decir, el último día hábil para resolver el Recurso de Revocatoria” (sic); extremo que demuestra que lo cuestionado respecto a la concurrencia del silencio administrativo negativo acusado fue absuelto por la autoridad jerárquica.

1) “…al ser servidores públicos y estar sometidos a la normativa de una institución estatal y más aún si de por medio se encuentra involucrada la salud de la población protegido y garantizado igualmente por la Constitución Política del Estado Art. 35 y sigtes. pues resulta necesario haber efectuado las gestiones pertinentes con el fin de no perjudicar a la Institución y la población a la cual se debe todo servidor público” (sic).

2) Respecto a la conducta pública escandalosa observada por la recurrente, “…al haber ocurrido el incidente del 07 de Diciembre de 2011 en los pasillos del Complejo Hospitalario Viedma y en horas de la mañana horario hábil laboral pues sí existe la publicidad ya que se está expuesto no solamente a los funcionarios de la misma institución de salud sino al público en general lo cual va en desmedro del prestigio institucional” (sic).

3) Con relación a la contravención del art. 36 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. Versión) y 10 del Código de Ética del SEDES expresó que ambos preceptos se encuentran correlacionados, por cuanto todo servidor público en su afán de servicio a la entidad de salud debe actuar en todo momento con eficacia, dedicación y responsabilidad, cumpliendo las normas y políticas de salud en aras de fortalecer el prestigio institucional, concluyendo en este punto que, el hecho denunciado contraviene las normas referidas por el incumplimiento en sus funciones asignadas.

4) Por otro lado, en cuanto a la inexistencia de responsabilidad  administrativa del coprocesado, estableció que a esa instancia de revisión le corresponde analizar los derechos supuestamente vulnerados por la recurrente  y no así del coprocesado, situación que ya habría sido valorada y resuelta por el sumariante.                     

Inmediatamente, estableció que del análisis y revisión de la Resolución Administrativa de primera fase o sumarial, señalando que el sumariante efectuó la valoración de la prueba de cargo y descargo, producida dentro el término de prueba, conforme lo establecido en el inc. b) del art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, indicando que cuyo término probatorio se recepcionó la prueba de descargo, señalando en consecuencia que “Las formalidades y requisitos establecidos por la ley para este tipo de procesos se ha cumplido rigurosamente de acuerdo a la Ley 1178 y el DS 23318-A …“ (sic), concluyendo que el sumariante efectuó un análisis de los preceptos legales pertinentes en la RA 20/2012, constatándose de los extremos citados supra que la última instancia efectuó una valoración integral en la producción de la prueba dentro el proceso administrativo interno.

En relación al art. 27 del DS 23318-A, citando el contenido del citado enunciado, estableció que la recurrente no presentó nueva prueba documental correspondiente a esa fase del proceso pese a estar legalmente notificada, aclarando que la presentación de nueva prueba es facultativo y no obligatorio en esa fase, ya que constituye una instancia de revisión y no de producción de prueba.          

Consecuentemente, lo relacionado, permite vislumbrar que, aunque de manera sintética, la autoridad Jerárquica cumplió con la motivación y fundamentación de su fallo, satisfaciendo todos los aspectos cuestionados por la recurrente ahora accionante; puesto que dio respuesta a todos los puntos del memorial de impugnación.

En ese orden, y siendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional encontró que la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2012 cumplió con los presupuestos mínimos de fundamentación y motivación, y por lo tanto, no generó indefensión alguna a la accionante, dicho fallo adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional; y por ende, no le es posible ingresar al análisis de la RA de Recurso de Revocatoria 11/2012 y menos de la RA 20/2012 y el Auto de Apertura de Proceso 17/12, argumentos que en coherencia con lo establecido por lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hacen previsible denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, con relación a la vulneración del derecho a la defensa, corresponde señalar que, el mismo no existió, por cuanto la accionante, hizo uso de todos los medios y recursos que la ley le reconoce; no se constata la infracción del derecho al trabajo; pues, tal cual lo señaló la propia accionante presta servicios en el Hospital Cochabamba, finalmente la accionante no demostró la afectación a su derecho de acceso a la función pública.