SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.2.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
De forma congruente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se expuso precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad.
Ante la exigencia de la motivación o fundamentación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva de la misma; la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, emitida por el anterior Tribunal Constitucional expresó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada…”.
Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, ha señalado que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio” .
Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidos como elemento del debido proceso, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, refirió que: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa” .
Así, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, extrayendo el razonamiento de la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.
Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan la misma. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, lo que sin duda, no significa que la fundamentación deba ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
La proyección del principio de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, en el nuevo sistema constitucional imperante desde febrero de 2009, lo articula necesariamente al conjunto de valores y principios previstos en el Capítulo Segundo, Título Primero de la Primera parte del texto constitucional, así como a todos los proclamados en todo el texto constitucional como en los arts. 178 y ss. de la Ley Fundamental de 2009, todos los que confluyen para dotar a la nueva Constitución Política del Estado de un manifiesto contenido axiológico y finalista, pero además, el art. 109.II de la norma constitucional en interpretación sistemática con el art. 410 que impone la primacía constitucional, encumbran el contenido axiológico de la Constitución a la condición de norma jurídica directamente aplicable, por ello vinculante y obligatoria en todas las situaciones materiales que les toca resolver a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, ello implica la imposición definitiva del paradigma constitucional por sobre el caduco esquema jurídico basado en la legalidad.
Ahora bien, del estudio y análisis de la progresión del principio de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en la doctrina constitucional boliviana, se verifica que se han forjado en distintas etapas y conforme a sucesivos paradigmas vigentes en nuestro país; así, al inicio de la actividad jurisdiccional constitucional, el Tribunal Constitucional instalado de 1999 a 2009, estableció la conexión entre el debido proceso y la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, asimilando esa necesidad como un requisito formal de las resoluciones tanto judiciales como administrativas; en cambio, a partir de la concepción axiomática que la Constitución Política del Estado de 2009, asume para sí misma, la función de impartir justicia se ha transformado de una mecánica tarea de verificación de pasos procesales, que culminaban en una resolución o sentencia que aplicaba la ley al caso concreto, a una verdadera labor preñada de responsabilidades axiológicas; así, no es suficiente la subsunción legal al caso concreto para que una resolución sea legítima, pues el paradigma constitucional impone el deber de verificar que las normas legales sean a su vez respetuosas del orden constitucional y de los valores y principios que de éste dimanan; de ese modo, es que la tarea de los administradores de justicia encuentra mayores rangos para encontrar la legitimidad que precisan para ser aceptables por los ciudadanos y por el sistema de control de constitucionalidad de los actos de los Órganos del Estado.
Entendiendo que el razonamiento judicial, como elemento central de la sentencia y de acuerdo a la jurisprudencia debe contener una “motivación…concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados”; para de ese modo cumplir su objetivo de “permitir a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido”; esa labor no puede concluir en la simple subsunción del caso concreto a la norma legal aplicable, pues esa tarea requiere también de una necesaria consonancia entre esa fundamentación y los valores y principios constitucionales, pues sólo con ese ejercicio una resolución judicial es legítima constitucionalmente.
- acción de amparo constitucional
- Resolución Administrativa (RA) de Apertura de proceso 17/12 de 28 de junio de 2012
- RA 20/2012 de 27 de agosto
- RA 11/2012 de 17 de septiembre
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El debido proceso y los principios de fundamentación, motivación en las resoluciones
- III.2.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2012
- conceder
- POR TANTO