SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2013

Fecha: 16-Ago-2013

Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público

De lo anterior; se colige que, el Juez demandado, ha infringido el art. 226 del CPP, al suspender la audiencia de medidas cautelares de 9:30 horas para las 15:00 del 19 de abril de 2013, pues fue fijada fuera del plazo del plazo de veinticuatro horas establecido por dicha norma, si se considera que, de acuerdo a lo informado por la misma autoridad judicial, la imputación formal contra Jaime Gustavo Vaca Chávez, César Emilio Céspedes Chávez y Oscar Antonio Fernández Amelunge, fue presentada a su despacho el 18 de abril de 2013 a horas 10:50. En ese entendido, debe señalarse que si bien el juez demandado suspendió la audiencia por ausencia del representante del Ministerio Público; empero, debe considerarse que esa no es una causal para la suspensión de las audiencias, conforme lo ha entendido la jurisprudencia contenida en la SC 0078/2010-R, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0005/2012 y 0111/2012, entre otras, que sistematizó los actos considerados dilatorios en los trámites vinculados a medidas cautelares, siendo uno de ellos el suspender las audiencias por causas o motivos que no justifican la suspensión ni son causales de nulidad: Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad…” (las negrillas fueron añadidas).

Entonces, en el caso, la autoridad judicial no tomó las previsiones y diligencias necesarias, como proseguir la audiencia disponiendo la asistencia de otro Fiscal, no actuando el fiscal y tampoco observó el principio ético-moral de la sociedad plural ama qhilla, (no seas flojo) ni el principio de celeridad; por lo que habiéndose constatado la lesión del derecho fundamental a la libertad, previsto en los arts. 22 y 23 de la Ley Fundamental, corresponde otorgar la tutela impetrada respecto a la autoridad judicial demandada.

Finalmente, con relación al Fiscal demandado, no es posible ingresar al análisis de la supuesta aprehensión ilegal, la cual deberá ser denunciada ante el juez cautelar quien deberá efectuar el control de la legalidad formal y material de la misma, de conformidad a los establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0957/2004-R, 0181/2005-R, 0080/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0521/2012, entre muchas otras.