SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2013
Fecha: 16-Ago-2013
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de los argumentos de su demanda, ampliando la misma señaló que: a) El 17 de abril de 2012, la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, bajo una apreciación incorrecta de la ley y de la norma, emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, en ese sentido, al estar indebidamente privado de su libertad, hace posible la procedencia de la acción de libertad planteada en previsión del art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además, conforme lo señalado en la SC 0007/2010-R de 6 de abril y la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto es posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, porque en este tipo de acciones a efecto de procurar la tutela constitucional no es necesario acudir a los recursos que la ley imprime; b) Si bien, la disposición de su detención preventiva podría ser susceptible de ser revisada y corregida a través de un recurso de apelación incidental; sin embargo, el acudir a dicho recurso, no significaría la protección inmediata de su derecho a la libertad, debido a que la audiencia para el efecto podría llevarse a cabo dentro de veinticinco días, debido a la excesiva carga procesal que tienen las dos Salas Penales, resultando la misma tardía; c) Ante la denuncia efectuada por Victoria Sosa Quispe, el Fiscal de Materia, Jhonny Echalar Ramírez, presentó imputación formal en su contra, calificando el delito provisionalmente en lesiones graves y leves, sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que conforme el art. 232 del CPP, no procedía su detención; empero, no obstante que en la audiencia cautelar de 3 de febrero de 2012, le fueron impuestas medidas sustitutivas, debía también cumplir con la presentación periódica ante las oficinas de la autoridad fiscal, la prohibición expresa de abandonar la ciudad, de comunicarse a la víctima y una fianza personal a través de dos garantes fiables y solventes; sin embargo, la referida Resolución, fue revocada, por la autoridad jurisdiccional demandada mediante Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2013, al haber sido impugnada por el Ministerio Público, imponiéndole otra medida más grave, la detención domiciliaria con vigilancia esporádica, bajo el fundamento que no se cumplió con la presentación de los garantes ni la impuesta ante el Ministerio Público y el Juzgado cautelar, disponiendo el Juez demandado, que se libre mandamiento de libertad provisional en su favor, dejando sin efecto la orden de aprehensión y declaratoria de rebeldía emitidos en su contra; y, d) El 26 de marzo de 2012, ante la imposibilidad de presentar los dos garantes, solicitó la modificación de las medidas impuestas a través del Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2013, ante lo cual el Juez demandado, señaló audiencia para el 17 de abril del citado año, al igual que en la impetrada por la parte querellante, actuado en el cual dispuso su detención preventiva, bajo el argumento que su persona no habría concurrido a la audiencia conclusiva, ni ofrecido prueba alguna para sustentar la modificación del cambio de garantes por una fianza económica, dando lugar a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; asimismo, la autoridad jurisdiccional demandada, concluyó que al haber cambiado en la acusación el tipo penal era procedente su detención, sin considerar que en el caso concreto en base a la imputación formal no era procedente la misma por imperio del art. 232 del CPP; además que la SC 0539/2000-R de 1 de junio, establece que no se puede aplicar automáticamente la detención preventiva cuando se revoca una medida sustitutiva, por lo que al haberse lesionado su derecho a la libertad de locomoción pide se declare “procedente la tutela solicitada”, se disponga su inmediata libertad y consecuentemente, se revoque el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2013.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- “no haber lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR