SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en revisión el accionante, denuncia como lesionado su derecho a la libertad personal, por cuanto, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado- el 17 de abril de 2013, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares, con fundamentos poco legales e injustos dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, encontrándose a la fecha de presentación de la acción de libertad detenido en las carceletas del Tribunal Departamental del citado departamento.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia, que dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos García Colque -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 17 de abril de 2013, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto Interlocutorio de la fecha, dispuso la detención preventiva del imputado a cumplirse en el penal de San Pedro, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra a través del Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2012, por incumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron aplicadas en la precitada Resolución, fallo contra el cual, se evidencia que el accionante, no obstante de tener la vía expedita para plantear recurso de apelación incidental, no lo hizo, dejando precluir su derecho.
En consecuencia, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja claramente establecido, que si el accionante consideraba que la Resolución de detención preventiva en su contra, no se ajustaba a procedimiento y que era injusta e ilegal, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, que determina: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de 72 horas”; en la cual podía impugnar y objetar dicha Resolución por ser atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el Tribunal de apelación, resuelva conforme a ley, ya que la acción de libertad sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados.
Por lo precedentemente señalado y en aplicación del segundo supuesto de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que refiere que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecte al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar de la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, pues el orden legal penal ha previsto el recurso de apelación incidental (art. 251 del CPP), como el medio impugnativo, idóneo, efectivo y rápido para que el mismo órgano judicial repare las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal; en consecuencia al no haber el accionante agotado las instancias ordinarias previstas por la normativa procesal penal, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- “no haber lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR