SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2013
Fecha: 16-Ago-2013
1)
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: 1) La falta de notificación al Fiscal Departamental demandado, no impide el desarrollo de la presente audiencia, dado que dicha diligencia se practicó a Olvis Egüez Oliva, miembro y director de la comisión nacional de fiscales que está a cargo del presente caso; por cuanto, se asume que tomó conocimiento de la presente acción; 2) El fondo de la presente acción tiene que ver con la vulneración al debido proceso, que influye en la supresión ilegal y arbitraria de la libertad de locomoción de Denis Efraín Rodas Limachi; 3) El informe emitido por Pablo Álvaro Blanco Llano, efectivo policial, se realizó dentro de la investigación seguida contra “Ostricher” (sic), refiriendo la existencia de hechos ilícitos, pero no sobre el caso en concreto, sino respecto de una supuesta red de extorsión que estarían exigiendo sumas de dinero. En dicho informe se pidió la realización de allanamientos e investigaciones y que un domingo fue entregado de manera directa al Fiscal Departamental, quien no siguió el procedimiento correcto; además, de haber sido manipulado, dado que se trata de dos informes con el mismo contenido y distintos finales; 4) Hasta ese momento el control jurisdiccional de la investigación se encontraba a cargo de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, quien se apartó del conocimiento de la causa por excusa y recusación; por cuanto, lo realizado entre el 25 al 29 de noviembre de 2012, no contaba con control jurisdiccional. O sea, que actuaron como si se tratara de un delito flagrante, emitiendo resoluciones de aprehensión sin cumplir con la legalidad formal, dado que el accionante no fue citado para prestar su declaración informativa y no es el caso de un delito flagrante; tampoco se cumplieron los requisitos para una aprehensión material por el Ministerio Público; 5) En acta de 29 del citado mes y año, consta que se rechazó el incidente por haberse cumplido la legalidad material; empero, en la fundamentación para la imposición de la medida cautelar, reconoce la existencia de domicilio, trabajo, familia e indica que la comisión de fiscales no acreditó que el accionante hubiera sido encontrado en actos preparatorios de fuga, lo que desvirtúa los arts. 234 numerales 1, 2, 3 y 4 del CPP. Aspectos que develan las contradicciones en que incurrió el Juez de la causa y que no dictó una resolución acorde a la norma, lesionando el debido proceso; 6) En el informe emitido por Pablo Álvaro Blanco Llano, efectivo policial, se consignan hechos inexistentes, en el entendido que la grabación a que se refiere no consta en el proceso; 7) En la declaración informativa del Juez Zenón Rodríguez Zeballos y ratificada en posteriores declaraciones no se advierte la existencia de un delito de extorsión, sino de un intento de cohecho por parte del abogado Jimmy Montaño, quien actuaba por su defendido buscando un uso indebido de influencias; 8) Las ilegalidades en que incurrió la autoridad de primera instancia fueron denunciadas ante el Tribunal de alzada, provocando se anule la resolución de medidas cautelares y que en el plazo de cinco días se realice nuevamente la audiencia de consideración de medidas cautelares, que recién se realizó después de cuatro meses, actuar contrario a las normas constitucionales y al bloque de constitucionalidad; 9) Hasta la presente fecha no se pudo fundamentar bajo qué circunstancias se mantuvo en suspenso su situación procesal; 10) El art. 147 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto de la acción de libertad es correctiva y así lo interpretó la amplia jurisprudencia constitucional; en ese sentido, estando demostrado que la causa que motivó la investigación fue ilegal, el accionante se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado y por ende su privación de libertad resulta también indebida; 11) Según informe del Gobernador del Penal de Palmasola y Director de Régimen Disciplinario, la vida de Denis Efraín Rodas Limachi fue puesta en peligro, debido a que internos de ese penal amenazaron avasallar la sección “PS7” donde se encuentra recluido, incumpliéndose lo establecido por el art. 237 del CPP; y, 12) Solicitó se determine el traslado del accionante a La Paz, aplicando una medida menos gravosa, en razón a que es donde se encuentra su núcleo familiar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Activación simultánea
- Fragmento 17
- no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho,
- III.5. El principio de celeridad procesal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Primera
- Según informe del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el 2 de abril de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado por Auto de Vista 45, audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que duró hasta el 11 de ese mes y año, según refiere dicha autoridad, donde el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa con idéntico fundamento al utilizado en la presente acción
- Actos procesales que advierten la activación previa de un medio de defensa ordinario con idéntico objeto y causa, al planteado en la presente acción y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el tribunal de alzada, impidiendo a la justicia constitucional efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado
- III.6.2.2. Del principio de celeridad
- III.6.3. Respecto del Fiscal Departamental y Fiscales de Materia
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR