SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.5. El principio de celeridad procesal
Al establecer la Constitución Política del Estado en el art. 115.I, que los jueces y tribunales protegerán en forma oportuna y eficaz el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, y a su vez garantizar una justicia plural, pronta y oportuna sin dilaciones indebidas, consagra el principio de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuya finalidad no sólo consiste en garantizar la intervención de las partes en el proceso y el uso de mecanismos de defensa, sino también el cumplimiento de los plazos procesales a efectos de materializar y efectivizar los derechos de las partes. Bajo esa comprensión, la Ley Fundamental, establece en los arts. 178.I y 180.I, como uno de los principios que rigen la potestad de impartir justicia al de celeridad, que a su vez también se configura como uno de los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria. En coherencia con dichos mandatos el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que el citado principio, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En ese sentido, el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional previsto en el art. 115 de la CPE, respecto del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como brindar tutela jurisdiccional efectiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Activación simultánea
- Fragmento 17
- no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho,
- III.5. El principio de celeridad procesal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Primera
- Según informe del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el 2 de abril de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado por Auto de Vista 45, audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que duró hasta el 11 de ese mes y año, según refiere dicha autoridad, donde el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa con idéntico fundamento al utilizado en la presente acción
- Actos procesales que advierten la activación previa de un medio de defensa ordinario con idéntico objeto y causa, al planteado en la presente acción y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el tribunal de alzada, impidiendo a la justicia constitucional efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado
- III.6.2.2. Del principio de celeridad
- III.6.3. Respecto del Fiscal Departamental y Fiscales de Materia
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR