SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2013
Fecha: 16-Ago-2013
a)
Solicita se conceda la tutela, resolviendo: a) Anular el Auto de Vista 45 de 26 de febrero de 2013 y que los Vocales de la Sala Penal Primera resuelvan su situación jurídica; b) Se ordene al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, anular la ampliación de la imputación y audiencia de imputación por la presunta comisión del delito de organización criminal; c) Se remita al Fiscal Departamental y a los de Materia ante el Fiscal General del Estado, por emitir resolución y providencia contraviniendo la Constitución Política del Estado; y, d) Que en el plazo de veinticuatro horas se resuelva su situación jurídica.
El abogado copatrocinante, refirió: a) En el presente caso existe procesamiento indebido que generó la detención ilegal de Denis Efraín Rodas Limachi, debido a que: 1) El informe policial fue puesto en conocimiento del Fiscal Departamental sin respetar las formalidades establecidas en el procedimiento penal, para el inicio del proceso en su contra, considerando que se trata de un informe expedido por un funcionario policial que se encontraba encubierto. Inicialmente se debió solicitar la declaración de Pablo Álvaro Blanco Llano, efectivo policial, para refrendar su informe, aspecto que no ocurrió; 2) Cuando se anuló la resolución que ordenó la aplicación de la detención preventiva, los Vocales demandados debieron pronunciarse sobre la situación jurídica del accionante, considerando que dejaron sin efecto la decisión del Juez de la causa, lo que sin duda generó la detención ilegal de Denis Efraín Rodas Limachi, por el lapso de cinco meses; y, 3) La comisión de fiscales aprovechando la dilación en lo ordenado por el tribunal de alzada, presentaron una ampliación de la imputación formal sin haberse resuelto la situación jurídica del accionante respecto de la primera imputación; aspecto permitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal. Lo ocurrido se encuentra prohibido por el orden jurídico vigente, así la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que una medida cautelar afecta el derecho a la libertad, que tiene vinculación directa con la presunción de inocencia al haberse desarrollado fuera de la norma, violentando el debido proceso; b) La jurisprudencia constitucional, precisó que toda resolución que imponga, modifique o extinga medidas cautelares debe encontrarse debidamente fundamentada, aspecto que no cumplió el tribunal de alzada y tampoco valoró los antecedentes. Es decir, al no haber definido la situación jurídica del accionante no realizó una evaluación integral de los hechos y permitió que continúe detenido sin establecer cuáles eran los motivos para la aplicación de la indicada medida cautelar; c) Evidentemente se desarrolló la audiencia de medida cautelar; empero, se realizó fuera del plazo ordenado por el tribunal de apelación, que no es objeto de esta acción; d) La presente acción de libertad se basa en la vulneración que existió desde el momento en que se iniciaron las investigaciones, en que se aplican medidas cautelares, se revocan dejando en total incertidumbre la situación jurídica del hoy accionante; y, e) Solicita que los Vocales de la Sala Penal Primera, se pronuncien sobre cuál es la situación jurídica del accionante, se disponga la nulidad de la ampliación de la imputación formal por no adecuarse al procedimiento y por ser atentatoria al derecho a la libertad.
En uso de la réplica, el abogado copatrocinante expresó, que la presente acción está basada en solicitar la anulación de la resolución de un Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera que no fue fundamentada adecuadamente ni motivada, además de no haber resuelto la situación jurídica del accionante. Determinación que no es recurrible, cumpliéndose a cabalidad con el “principio de subsidiariedad”.
Olvis Egüez Oliva, Fiscal de Materia demandado, no presentó informe escrito y en audiencia, señaló: a) De la revisión del cuaderno de investigación, cursa el informe policial referido por el accionante, quien no sería el policía asignado al caso y se pretende llamarlo agente encubierto, además de cuestionar que no se hubieran seguido formalidades procesales; b) De acuerdo al art. 4.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece expresamente que esta institución al cumplir sus funciones lo hará de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas, incluidos los domingos y feriados; por cuanto, sus actuaciones son completamente válidas independientemente del horario o si fue realizado en día feriado; c) En función al principio de unidad y jerarquía previsto en el art. 5 de la LOMP, cualquier fiscal puede realizar un acto investigativo en el departamento de Santa Cruz, mucho más si se trata de la primer representante del Ministerio Público; por cuanto, la recepción directa del informe policial por parte del Fiscal Departamental se encuentra dentro de la normativa que rige sus actuaciones; d) El informe del efectivo policial, refleja una acumulación y seguridad de prueba realizada por un efectivo de la policía boliviana por orden de los Fiscales Ángel Álvarez Benegas y Mario Mercado Justiniano, que pertenecen a la unidad de anticorrupción del Ministerio Público, quienes no necesitan ningún tipo de memorándum para ejercer esas funciones; e) El 25 de noviembre de 2012 y en el marco de lo establecido por el art. 297 inc. 1) de la CPP, los referidos fiscales emitieron un requerimiento fiscal dirigido al asignado al caso Jaime Mamani, para que eleve un informe pormenorizado sobre las actuaciones investigativas, dando lugar a un informe sobre los avances y al mismo tiempo hace mención a los sujetos y delitos que se están investigando, como al informe emitido por Pablo Álvaro Blanco Llano, para finalmente establecer que dicho informe guarda relación con el caso 12021, solicitó se tramiten los mandamientos de allanamiento, requisa y secuestro de objetos relacionados con la investigación, con la finalidad de esclarecer la veracidad de dicha información y contar con elementos de convicción para descubrir la verdad histórica de los hechos; f) En el indicado informe se refiere a la remisión de una grabación que estaría adjunta a la misma; empero, no fue entregado al Ministerio Público, aspecto que consta en el informe del asignado al caso; g) El 26 de noviembre de 2012, la autoridad jurisdiccional emitió los mandamientos requeridos y que fueron ejecutados por los Fiscales Ángel Álvarez Benegas y Rose Marie Barrientos Ruiz en la misma fecha, llegando a secuestrar bastante documentación que vinculaba al accionante con los hechos investigados y guardaban relación con los informes policiales, y que estaría actuando a nombre del Ministerio de Gobierno, pidiendo sumas de dinero a cambio de ayudar a que obtengan la libertad en el caso “Ostreicher”. En consecuencia, los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales se circunscriben a lo establecido por los arts. 180, 182, 183, 186 y 289 del CPP y bajo control jurisdiccional; h) No es evidente el incumplimiento de los requisitos de legalidad formal en la aprehensión, dado que cursa mandamiento de aprehensión emitida por autoridad competente -comisión de fiscales-, expedido por escrito, notificada al accionante para finalmente ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, se observaron los requisitos de legalidad material, debido a que al momento de emitir la aprehensión existían los suficientes indicios que hacían presumir la autoría de Denis Efraín Rodas Limachi, subsumiéndose su conducta en tipos penales cuyo quantum de la pena era igual o mayor a los dos años, y la existencia de indicios suficientes de fuga y obstaculización de parte de los imputados, que fue ampliamente fundamentada en la indicada resolución, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos procesales establecidos en el art. 226 del CPP; i) Es preciso mencionar que en la primera audiencia cautelar desarrollada por el Juez Juan José Zubieta Claros, en la parte dispositiva de la resolución, rechazó los incidentes estableciendo la legalidad de la aprehensión. En audiencia de 11 de abril de 2013, donde se reanuda el acto dispuesto por el tribunal de alzada, se consideraron los nuevos elementos presentados por el Ministerio Público en la ampliación de la imputación, en cuya Resolución se evidencia la concurrencia del peligro de fuga del accionante, puntualizando la presencia de los numerales 5 y 9 del art. 234 del citado cuerpo legal, situación que no resulta contradictoria con el primer pronunciamiento del Juez de la causa; j) En la indicada audiencia se resolvió la situación jurídica del accionante, se valoraron todos los elementos presentados por el Ministerio Público, en la cual tuvo la oportunidad de asumir su derecho a la defensa tanto material como técnica, presentó incidentes, en los cuales se encontraba lo reclamado mediante la presente acción, como actividad procesal defectuosa; k) En el cuaderno de investigación consta requerimiento fiscal de 11 de marzo de 2013, emitido por la comisión de fiscales, debidamente fundamentado, en la cual amplían la investigación por el tipo penal de organización criminal contra el accionante y otros, que fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a efectos de su respectivo control tal como establecen los arts. 279, 284 y 289 del CPP. Asimismo, cursan notificaciones a los imputados del proceso penal, incluido Denis Efraín Rodas Limachi, con una nueva disposición emitida por la comisión de fiscales a efectos de que asuma defensa según previene el art. 90 del citado cuerpo legal, cumplidas esas formalidades recién se cumplió con presentar la ampliación de la imputación el 19 de marzo de 2013, conforme las facultades conferidas por los arts. 225, 297 y 302 del CPP, y los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de que el Ministerio Público goza de la potestad de emitir una imputación con carácter provisional, atribuyendo un tipo penal a uno o más ciudadanos cuando concurren los presupuestos procesales del art. 302 del CPP, acumulando los elementos probatorios para que posteriormente concluida la etapa preparatoria, emitir requerimiento conclusivo; l) En ese sentido, no se violentó ningún derecho fundamental del accionante en el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público ni de la autoridad jurisdiccional; m) Puntualmente, el incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 11 de abril de 2013, se sustentó en el hecho de fusionar tanto la ampliación de la imputación como la reanudación del acto procesal ordenado en apelación incidental, rechazado de conformidad al art. 314 del CPP, por considerarse que no era atentatorio y no estar vinculado con ninguna lesión a derechos fundamentales. Determinación recurrida vía apelación incidental por el recurrente de conformidad al art. 251 del CPP, y se encuentra pendiente de resolución y en función al principio de subsidiariedad, se tendría que esperar a que se emita pronunciamiento por la autoridad superior para recién ingresar a determinar si existió vulneración a los derechos reclamados como infringidos y vinculados a la vida y a la libertad, en ese sentido se pronunció las SSCC 0008/2010-R, 0020/2011-R y 0185/2011-R; y, n) En síntesis, no se agotaron los recursos oportunos previstos por la ley; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada de conformidad a los arts. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En uso de la réplica, expresó que el art. 125 del CPP, establece la facultad de las partes de solicitar explicación, complementación y enmienda de la resolución, en el caso concreto, el accionante no hizo uso de dicho mecanismo para que los Vocales se pronuncien sobre su situación procesal. Además, en la audiencia de 11 de abril de 2013, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa refiriendo lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, activando la jurisdicción ordinaria sobre la misma situación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Activación simultánea
- Fragmento 17
- no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho,
- III.5. El principio de celeridad procesal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Primera
- Según informe del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el 2 de abril de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado por Auto de Vista 45, audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que duró hasta el 11 de ese mes y año, según refiere dicha autoridad, donde el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa con idéntico fundamento al utilizado en la presente acción
- Actos procesales que advierten la activación previa de un medio de defensa ordinario con idéntico objeto y causa, al planteado en la presente acción y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el tribunal de alzada, impidiendo a la justicia constitucional efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado
- III.6.2.2. Del principio de celeridad
- III.6.3. Respecto del Fiscal Departamental y Fiscales de Materia
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR