SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2013
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sin contar con prueba alguna y mucho menos indicios, basándose únicamente en el informe policial de 25 de noviembre de 2012, al margen del procedimiento legal y defectos de dicho informe, fue sometido a un proceso iniciado en enero de ese año, por la pérdida de supuesto arroz. En cuya fecha, la comisión de fiscales ahora demandados, inició proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión, realizándose la correspondiente imputación formal. Es así que el 29 del citado mes y año, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva sin observar la relación de causalidad entre los hechos, la existencia típica del delito y el vínculo con su persona, que exige el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aún reconociendo la existencia de un arraigo natural, descartando la existencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del citado cuerpo legal, aplicó la medida cautelar de última ratio, cuando la abundante jurisprudencia determina que para aplicar la medida de excepción, deben concurrir los dos incisos del art. 233 de la Ley adjetiva Penal.
El recurso de apelación, planteado en la misma audiencia y de acuerdo al art. 251 del CPP, debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas, que jamás se cumplió, dado que la audiencia de apelación incidental se realizó el 23 de febrero de 2013, después de tres meses. El 26 del indicado mes y año, los Vocales de la Sala Penal Primera, dictaron la Resolución 45, anulando la audiencia de 29 de noviembre de 2012, disponiendo que: “…en el breve plazo de 5 días, el Juez desarrolle nueva audiencia, sin decidir este tribunal, mi situación procesal y colocándome en una situación de verdadera incertidumbre, es decir, sin mandamiento de detención preventiva, pero, con detención preventiva en el penal de Palmasola, donde actualmente me encuentro” (sic). En otras palabras, su situación procesal se convirtió de detenido preventivo a aprehensión fiscal o arresto, dado que el mandamiento de aplicación de la medida cautelar de última ratio y la Resolución que la ordenó fue anulada, colocándolo en total incertidumbre sobre su situación jurídica. A la fecha continua detenido, en razón a que dichas autoridades debieron resolver la apelación de las medidas sustitutivas y cumplir con los principios de congruencia y seguridad jurídica según estableció la “SSCC 00554/2012” (sic), quienes tampoco se pronunciaron sobre los incidentes planteados.
Acusa que el informe policial de 25 de noviembre de 2012, se utilizó en forma dual, dado que el Fiscal Departamental, sin observar el art. 202 del CPP, y arrimando antecedentes a otra investigación iniciada en enero de ese año, ordenó la ampliación de la investigación en su contra por el delito de organización criminal, pese a no existir los elementos suficientes, valiéndose de este informe que contiene hechos falsos, declaraciones contradictorias de imputados y testigos no idóneos.
Consiguientemente y sin haberse cumplido con lo ordenado por el tribunal alzada, el 19 de marzo de 2013, la comisión de fiscales amplió la imputación en su contra por el delito de organización criminal, sin convocarlo para presenciar las ampliaciones de denuncias, declaraciones de testigos y otros, ni solicitar al Juez de la causa autorice la ampliación de las investigaciones, desobedeciendo lo ordenado en Auto de Vista. En la imaginaria ampliación de la imputación no pudieron fundamentar la forma de materialización e individualización que exige este tipo penal, no obstante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, incumpliendo lo ordenado ingresó en la “trama corporativa con la comisión nacional de fiscales” (sic), para atribuirle el delito de organización criminal, convalidando ilícitamente una ampliación de imputación, atentando contra las SSCC 0865/2002-R y 1849/2003 y afectando su derecho a la igualdad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Activación simultánea
- Fragmento 17
- no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho,
- III.5. El principio de celeridad procesal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Primera
- Según informe del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el 2 de abril de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado por Auto de Vista 45, audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que duró hasta el 11 de ese mes y año, según refiere dicha autoridad, donde el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa con idéntico fundamento al utilizado en la presente acción
- Actos procesales que advierten la activación previa de un medio de defensa ordinario con idéntico objeto y causa, al planteado en la presente acción y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el tribunal de alzada, impidiendo a la justicia constitucional efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado
- III.6.2.2. Del principio de celeridad
- III.6.3. Respecto del Fiscal Departamental y Fiscales de Materia
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR