SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2013
Fecha: 16-Ago-2013
debido proceso
El debido proceso como garantía, derecho fundamental y principio, se encuentra instituido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al determinar: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras); y, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, entendiéndose que toda persona requiere de un proceso justo y transparente en el que tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos. Entre los elementos más importantes del debido proceso, cobra singular importancia, el derecho a la defensa, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0183/2010-R y 0623/2010-R).
Cabe aclarar que la observancia del debido proceso, como derecho, principio y garantía, no es únicamente aplicable en el ámbito jurisdiccional, sino a todo aquel en que se imponga una sanción como emergencia de haberse atribuido la comisión de una falta o inobservancia de normas de carácter administrativo, que incumben a lo que se conoce como derecho disciplinario sancionador. Así, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció: “El debido proceso en los procesos administrativos fue definido por el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto corresponde citar la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, cuando señaló: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta (…).
La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, suspensión y reanudación del plazo
- III.3. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
- El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas
- debido proceso
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- III.6. Análisis del caso concreto
- sin ingresar al análisis de fondo
- hasta esta última fecha y desde el momento de la presentación de la primera acción de amparo constitucional, el plazo de los seis meses se encontraba suspendido
- 1º REVOCAR