SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2013

Fecha: 16-Ago-2013

hasta esta última fecha y desde el momento de la presentación de la primera acción de amparo constitucional, el plazo de los seis meses se encontraba suspendido

ACP 0002/2013-ECA de 8 de enero, notificado el 25 del mismo mes y año; por lo que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hasta esta última fecha y desde el momento de la presentación de la primera acción de amparo constitucional, el plazo de los seis meses se encontraba suspendido, por lo que realizado el cómputo, tomando en cuenta el término de la suspensión, se concluye que la presente acción se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.

Ingresando al análisis anunciado, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante se encontraba en calidad de inquilina de dos casetas ubicadas en el “Bazar 16 de Julio” interior del mercado “La Ramada” desde septiembre de 1999, al haber firmado un contrato de alquiler con su propietario y constar otro de junio 2009, cumpliendo con los pagos de los alquileres acordados. Ahora bien, es también evidente que en el segundo de los contratos mencionados, se fija una cláusula expresa de caducidad, estableciendo el 1 de julio de 2010, como fecha de expiración “impostergable” del contrato; no obstante se establece que la accionante al vencimiento de dicha fecha continuaba en calidad de inquilina, pues cursa un “recibo” de pago de alquiler por diciembre de 2010, asumiéndose entonces haberse producido una reconducción del contrato, con todos los derechos y deberes que ello implica para las partes.

No obstante de lo anteriormente expresado, en sentido de que la ahora accionante se encontraba ocupando legalmente las referidas casetas a título de inquilina; los demandados, actuando en calidad de directivos de Asociación de Comerciantes Minoristas en “Bazar 16 de Julio”, mercado “La Ramada” procedieron al desalojo arbitrario de la indicada, sacando la mercadería fuera de los puestos de venta, sin tener ningún derecho y sin que les asista autoridad alguna; por cuanto, la relación jurídica establecida al efecto, se regulaba por un contrato, el cual conforme dispone el art. 519 del Código Civil (CC), es ley entre las partes, y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo entre ellas o por las causas autorizadas por ley, entendiéndose que en este último caso, quien tiene que disponer la disolución de un contrato y la ejecución de todas sus emergencias, es la autoridad judicial competente; en consecuencia, los directivos demandados y cuantos participaron en el acto de desalojo, incurrieron en medidas de hecho, haciendo justicia por mano propia; puesto que, si existían presuntas irregularidades en el contrato suscrito, se debió interponer la acción judicial correspondiente, para que de ser el caso, sea la autoridad judicial competente quien ordene cualquier desalojo, lo cual en un Estado Constitucional de Derecho, no puede estar librado a la sola voluntad de las personas ni siquiera de las organizaciones, constituyéndose la conducta demostrada por los demandados, en un flagrante abuso contrario al orden constitucional, que ha vulnerado el derecho al trabajo de la accionante, ya que en las mencionadas casetas, realizaba labores por cuenta propia que le reportaban los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia, de los que se vio privada desde el momento en que sufrió la eyección; vulnerándose además, sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto según se dijo, el desalojo debió ser ordenado por autoridad judicial, como emergencia del correspondiente proceso, en el que la indicada podría haber asumido plena defensa, inclusive para el caso de que se pretenda justificar la medida en la vía administrativa, que conforme igualmente se vio, demanda ineludiblemente un previo proceso, siendo así que, en el caso de autos no existió ni uno ni otro, por lo que se abre la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad al tratarse de medidas de hecho, correspondiendo conceder la tutela solicitada.