SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2013

Fecha: 16-Ago-2013

Art. 403.- “(Resoluciones apelables).

Como se podrá advertir, la norma anteriormente señalada no hace alusión a los incidentes; sin embargo, esta norma procesal debe ser interpretada en función a la Constitución Política del Estado y las normas de derecho internacional en materia de Derechos Humanos; así, al ser la impugnación un derecho instituido para todo justiciable, en armonía con las normas del bloque de constitucionalidad, éste debe ser ejercido en el desarrollo del proceso penal contra toda resolución que ponga fin a una determinada controversia y sin exclusión alguna, salvo que el legislador haya previsto de manera expresa lo contrario. En ese sentido, si el derecho a la impugnación guarda estrecha vinculación con el ejercicio del derecho a la defensa, la restricción del primero tendrá directa repercusión en el segundo, supuesto en el que se vulneraría el art. 115.II de la CPE, cuyo tenor literal señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese mismo contexto, el art. 119.II de la referida Norma Suprema señala que, el derecho a la defensa es inviolable.

Si entendemos que los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa frente a cuestiones accesorias del proceso principal, entonces las resoluciones emergentes del planteamiento de esta figura procesal pueden ser impugnadas siguiendo las mismas reglas establecidas para las excepciones, lo contrario implicaría vulnerar el ejercicio del derecho a la impugnación y por consiguiente el derecho a la defensa. La jurisprudencia constitucional, con relación al tema objeto de análisis, en la SC 0636/2010-R de 19 de julio, señaló que: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras”.