SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.3.Análisis en el caso concreto
Con carácter previo, corresponde analizar los argumentos de la tercera interesada, quien sostuvo que la accionante, antes de acudir a la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, debió activar el recurso de reposición; por otro lado, sostiene que, ante la supuesta negativa de su impugnación debió aplicar las normas del procedimiento civil, concretamente el recurso de compulsa.
Al respecto, se debe precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad implica el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos; de ahí que, la acción de amparo constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación, sino que se constituye en una acción extraordinaria de defensa frente a la deficiencia de la vía ordinaria. En el caso particular, la tercera interesada cuestionó la falta de activación del recurso de reposición; sin embargo, conforme ha entendido la jurisprudencia existente al efecto, la justicia constitucional está impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, únicamente si el agraviado, faltando a la lealtad procesal, activa de manera paralela el recurso de reposición y la justicia constitucional, a través de sus acciones correspondientes, generando de esta forma disfunciones procesales ante la inminente duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, que sin lugar a dudas generaría una confrontación entre ambas jurisdicciones; es decir, entre la constitucional y la ordinaria.
En el caso particular, la accionante no promovió el recurso de reposición como una acción paralela a la presente demanda, al contrario dejando de lado dicho recurso, acudió directamente a esta jurisdicción. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional establecida al efecto ha precisado que, a los fines del principio de subsidiariedad no es requisito imprescindible el agotamiento previo del recurso de reposición, normado en los arts. 401 y 402 del CPP.
De la revisión de los antecedentes del legajo procesal se tiene que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto complementario 1008/2012, dispuso que el fallo por el cual se resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto, no es susceptible de impugnación, conforme estipula el art. 403 del CPP. La decisión del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, claramente vulnera el derecho a la impugnación y en consecuencia el derecho a la defensa de la imputada, pues en armonía con los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, las resoluciones que resuelven incidentes también son susceptibles de apelación conforme a las reglas establecidas para las excepciones, no obstante de no estar contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico procesal de la materia; además, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, en la tramitación del proceso penal, toda decisión que ponga fin a una determinada controversia es susceptible de impugnación pese a no estar formalmente reconocido en el Código de Procedimiento Penal, excepto si la prohibición estuviere establecida expresamente en la norma procesal. Un entendimiento contrario implicaría la vulneración del derecho a la defensa de los justiciables, dejando de lado lo que el Constituyente boliviano estableció con relación al ejercicio de ese derecho, en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
Entonces, la autoridad judicial demandada, a tiempo resolver el incidente, debió cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 123 del CPP, advirtiendo que su decisión era apelable conforme a las reglas establecidas para las excepciones; sin embargo, al haber negado la apelación vulneró el derecho a la impugnación y la defensa de la accionante, dejando de lado su labor de interpretación amplia y favorable de los alcances del art. 403 del CPP.
Finalmente, con relación a lo alegado por la tercera interesada, en sentido que se debe denegar la tutela porque el accionante de todas maneras debió promover su apelación incidental para el tribunal superior defina sobre su admisibilidad; se debe señalar que el error de la autoridad judicial demandada, que de manera expresa señaló que no correspondía ningún medio de impugnación, bajo ninguna circunstancia puede justificar la lesión a los derechos del accionante, quien, dando fe a lo dispuesto por dicha autoridad, no presentó el medio de impugnación existente, como es el recurso de apelación incidental, de acuerdo a la interpretación asumida por la jurisprudencia constitucional ampliamente citada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- 2)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.
- III.2.El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- iii) Al derecho a hacer uso de los recursos
- Art. 403.- “(Resoluciones apelables).
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR