SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2013
Fecha: 16-Ago-2013
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
En lo particular, el principio de subsidiariedad supone que la acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación expresamente previstos por las respectivas normas procesales; por consiguiente, su activación está condicionada a que el agraviado no cuente con ningún otro mecanismo de protección de sus derechos; es decir, que no exista ningún medio de defensa judicial. Este entendimiento irradia de la propia Constitución Política del Estado, cuyo art. 129, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- 2)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.
- III.2.El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- iii) Al derecho a hacer uso de los recursos
- Art. 403.- “(Resoluciones apelables).
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR