SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2013
Fecha: 16-Ago-2013
II.
Entonces, la acción de amparo constitucional no persigue la finalidad de sustituir a los medios ordinarios de impugnación, al contrario, debe ser comprendida como un mecanismo extraordinario de defensa frente a la falta de reparación, en la vía ordinaria, de los derechos o garantías constitucionales.
El máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia; así, la acción de amparo constitucional, en estricta observancia del principio de subsidiariedad: “sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, extremo que no sucede en el caso presente” (SC 327/01-R de 16 de abril). Este entendimiento fue asumido posteriormente en la SC 374/2002-R de 2 de abril, cuyo razonamiento precisó que: “…conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. Siguiendo esa línea de entendimiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas del principio de subsidiariedad, estableciendo que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. Los entendimientos jurisprudenciales señalados precedentemente, fueron asumidos por el entonces Tribunal Constitucional y actual Tribunal Constitucional Plurinacional y reiteradas en las
Por otro lado, respecto a los recursos de reposición en materia penal, la doctrina constitucional, asumiendo los entendimientos de una Sentencia Constitucional emergente de una acción de libertad (SC 0080/2010-R de 3 de mayo) ha establecido que su razonamiento es plenamente aplicable a las acciones de amparo constitucional; así, la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, señaló que: “…podrá activarse inmediatamente la acción para impugnar una actitud lesiva a los derechos fundamentales, sin que sea requisito imprescindible, el agotamiento previo del recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, aclarando que: '…empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo…'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- 2)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.
- III.2.El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- iii) Al derecho a hacer uso de los recursos
- Art. 403.- “(Resoluciones apelables).
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR