SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2013
Fecha: 16-Ago-2013
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 5/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 188 a 191 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pronuncie una nueva resolución complementaria, ajustando su decisión a lo dispuesto por los arts. 180.II de la CPE y 403 inc. 2) del CPP, en base a los siguientes fundamentos: i) El recurso de compulsa al cual hizo referencia la tercera interesada, no es un mecanismo de defensa idónea, al no estar establecido expresamente en la norma procesal penal, toda vez que, por su propia naturaleza, dicho mecanismo procede ante la denegatoria del recurso o la concesión luego de haberse planteado la impugnación, en ese sentido, en materia penal los recursos de apelación o casación no son objeto de denegatoria o concesión por parte del juez, al contrario su labor se limita en remitir antecedentes al superior en grado a fin de que éste admita o rechace; en consecuencia, no es posible considerar este recurso de orden procesal civil a efectos del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) Del análisis de los antecedentes del cuaderno procesal se puede advertir que la imputada, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, al haberse omitido establecer el grado de su participación en el ilícito atribuido, mismo que fue resuelto por la Resolución 920/2012, sin la advertencia a las partes sobre la recurribilidad de dicha decisión, mereciendo la solicitud de complementación, petición que fue respondida por la autoridad judicial en sentido que su decisión no era apelable, conforme señala el art. 403 inc. 2) del CPP; iii) Si bien por expresa determinación de la norma procesal penal señalada anteriormente, los incidentes no son apelables; empero, la jurisprudencia constitucional ha “modulado” esta circunstancia, en función a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, al ser la impugnación una garantía y por ende protegida por la Constitución Política del Estado; y, iv) Los incidentes y excepciones tienen similar significado, pues ambas figuras atacan a cuestiones accesorias al proceso principal, entonces pueden ser objeto de apelación, lo contrario significaría coartar al litigante de los medios de impugnación que se encuentra plenamente garantizado por la Constitución Política del Estado, de ahí que la denegatoria o la obstaculización de la impugnación genera vulneración del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, la accionante sustentó su petición en la norma constitucional y procesal penal, debidamente avalada por las pruebas acompañadas al efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- 2)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.
- III.2.El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- iii) Al derecho a hacer uso de los recursos
- Art. 403.- “(Resoluciones apelables).
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR