SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Respecto a la primera denuncia, de que las autoridades demandadas no consideraron oportunamente la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, señalando una nueva audiencia para resolver dicha petición y prolongando de esta manera la incertidumbre sobre su situación jurídica; se pudo constatar que evidentemente existió lesión a su derecho al debido proceso, afectando como consecuencia, su derecho a la libertad física; toda vez que, las referidas autoridades omitieron su deber de tramitar con la celeridad y prontitud necesarias la solicitud del imputado; pues, tal como señaló el Fiscal asignado al caso en audiencia de la presente acción, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia, debido a un “error”, realizaron el tratamiento de la mencionada solicitud de manera conjunta con las excepciones e incidentes planteados en el proceso, cuando lo que correspondía era resolver ambas cosas separadamente por tener cada una trámites especiales y diferentes.

Sin embargo, de manera arbitraria, estas autoridades realizaron un trámite más largo al previsto para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, y una vez advertidos de su “error”, en lugar de resolver de manera inmediata la petición, decidieron señalar una nueva audiencia para pronunciarse sobre la misma; afectando directamente el derecho a la libertad física del accionante, en cuanto a la consideración de su situación jurídica. Al respecto, debemos recordar que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una autoridad conoce de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando cualquier dilación, demora o suspensión.

En el caso presente, los Jueces demandados no cumplieron con esta responsabilidad; sino que, por el contrario, llevaron adelante un trámite “equivocado” y más largo del previsto para resolver la solicitud; habiendo seguido el procedimiento previsto para la resolución de las excepciones e incidentes planteados dentro del proceso, y no así el señalado para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva; pero, lo peor del caso es que, una vez advertidos de este error, en lugar de subsanarlo pronunciándose inmediatamente sobre la petición aplicando el principio de celeridad, decidieron señalar una nueva audiencia, dando lugar a que se produzca una dilación indebida en la consideración de la situación de privado de libertad del accionante.

Finalmente, respecto a la última denuncia, de que interpuesta la apelación contra la Resolución impugnada, la misma no fue remitida al superior en grado en el tiempo previsto por ley; se tiene que, nuevamente existió incumplimiento de deberes de parte de las autoridades demandadas en relación a su obligación de tramitar el recurso con la debida celeridad; tomando en cuenta que de por medio estaba involucrado el derecho a la libertad física del accionante.

En efecto, una vez que el accionante planteó la apelación de manera oral en la misma audiencia el 10 de mayo de 2013, las autoridades demandadas debieron remitir la misma al superior en grado en el plazo de  veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; empero, las referidas autoridades no procedieron de esta manera; pues, de acuerdo a ellas, no había la necesidad de remitir el recurso; ya que, se había señalado audiencia pública para la consideración de su solicitud en el mismo Auto apelado.