SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2013
Fecha: 16-Ago-2013
II.
II.4. El 25 de abril de 2013, en audiencia pública de apelación incidental el abogado de la accionante, fundamentando el recurso de apelación interpuesto, señaló: 1) El Juez en esa causa ejerció la aplicación de medidas cautelares de la accionante sobre presupuestos que no fueron expresados por el Fiscal y ese actuar sería de oficio; 2) Cuestionó lo fundamentado en la aplicación de la detención preventiva con relación a lo previsto en los arts. 234 num. 2 y 235 num. 2 del CPP, manifestando que en ambos casos el Juez actuó de oficio, por cuanto la nombrada autoridad debe aplicar medidas cautelares conforme las solicitó el Fiscal; 3) Pidió “…que se disponga la procedencia del recurso de apelación incidental, se disponga la nulidad de la resolución 360/2013 de 3 de abril de 2013, y se dispondrá que el Juez cautelar Nº 1 en el marco de un plazo razonable desde la recepción del cuaderno de apelación dicte una nueva resolución sobre los datos que las partes le han proporcionado sin inventarse nada…” (sic) y conforme al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se emita una copia y se comunique al Consejo de la Magistratura (fs. 31 a 37).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Estableciéndose que el procesamiento ilegal e indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales y formalidades establecidas por Ley”
- III.4. Respecto a la facultad del Juez de disponer la detención preventiva
- se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante
- III.5. Fundamentación del Juez al aplicar una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- , dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva,
- impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP
- Fragmento 22
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte