SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.7. Análisis del caso concreto
El 3 abril de 2013, la accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 360/2013, recurso que fue resuelto por los Vocales codemandados, quienes emitieron el Auto de Vista 29/2013, declarando la improcedencia de la apelación y confirmando la Resolución 360/2013, pidiendo además la parte accionante en la vía de complementación se establezca si el Juez demandado era competente para incorporar en la resolución de detención preventiva otras circunstancias y motivos en relación a los arts. 234 num. 2 y 235 num. 2 del CPP, solicitud que fue desestimada.
En el caso que nos ocupa, la accionante interpone la presente acción alegando que el Juez demandado hubiera fundamentado su detención preventiva en circunstancias ajenas a la imputación formal presentada en su contra y que habiendo interpuesto recurso de apelación el mismo no fue resuelto de manera fundamentada por los Vocales codemandados por cuanto no establecieron si el Juez codemandado era competente para incorporar en la Resolución que determinó su detención preventiva fundamentos y circunstancias no denunciadas por el Ministerio Público, las cuales tampoco hubieran sido debatidas en la audiencia de aplicación de medidas cautelares. Buscando mediante la presente acción tutelar se conceda la tutela determinando se deje sin efecto la Resolución de segunda instancia, disponiendo que los Vocales demandados convoquen a una nueva audiencia de fundamentación de apelación y pronuncien nueva resolución que contenga una argumentación racional y coherente con relación a los fundamentos del recurso de apelación.
Analizando el accionar del Juez codemandado cabe señalar que el mismo obró de acuerdo a sus facultades, por cuanto dispuso la detención preventiva de la accionante acorde a lo establecido y solicitado en la imputación formal, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionar de esta autoridad se circunscribe a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, así también como en la totalidad del contenido de la imputación formal, sin que ello implique que únicamente debió referirse al punto alusivo a las medidas cautelares, considerando que para realizar tal solicitud el Fiscal tuvo que partir de los antecedentes contenidos en la imputación que formuló. En ese sentido, no puede afirmarse que el Juez codemandado hubiera obrado por cuenta propia, que realizara la investigación o que hubiera dispuesto la aplicación de la detención preventiva de oficio, aspectos estos que conllevan a que se deniegue la tutela respecto a dicha autoridad.
En cuanto a los Vocales codemandados, es preciso remitir lo determinado en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Resolución, por cuanto de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, las resoluciones de los Tribunales de segunda instancia deben ser motivadas, fundamentadas y congruentes y deben circunscribirse a todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, situación que aconteció en el caso de examen, por cuanto los Vocales demandados pronunciaron la Resolución de segunda instancia, respondiendo en su totalidad a los supuestos agravios y cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, así en cuanto a que el Juez codemandado hubiera ejercido la aplicación de medidas cautelares en la aplicación de la detención preventiva de la accionante con relación a lo previsto en los arts. 234 num. 2 y 235 num. 2 del CPP, sobre presupuestos que no fueron expresados por el Fiscal actuando de oficio, los Vocales codemandados establecieron que el Juez codemandado dispuso la detención preventiva de la accionante en base a un análisis integral de la imputación formal, de los actos de investigación realizados por el titular de la investigación, como también de los fundamentos expuestos y de la petición de medidas cautelares, determinó la detención preventiva de la nombrada, señalando que de manera expresa al establecer el peligro de fuga como el riesgo de obstaculización el Juez cautelar se refiere a los actos de investigación descritos en la imputación formal razonando en cuanto al art. 234 num. 2 del CPP, que las facilidades de fuga de la imputada podrían darse al haber encontrado un pasaporte a su nombre y dinero en moneda extranjera, determinando por ello que la accionante puede ser detenida por ese presupuesto procesal y en cuanto al art. 235 num. 2 del CPP, consideró que en la investigación preliminar tres personas se habrían dado a la fuga, resultando por ello razonable que la accionante pueda influenciar de manera negativa en aquellas personas y otras que se encontrarían vinculadas del hecho ilícito que motiva la investigación. De todo ello puede inferirse que con la emisión del Auto de Vista 29/2013 los Vocales codemandados absolvieron efectivamente tales supuestos, circunscribiendo su decisión a los puntos acusados por el abogado de la accionante en la audiencia de apelación, por otra parte, si bien en el memorial de demanda de la acción de libertad la parte accionante aduce que el Auto de Vista 29/2013, convalidó la Resolución de primera instancia, pero no estableció si el Juez demandado era o no competente para supuestamente incorporar en la Resolución de detención preventiva fundamentos y circunstancias ajenas a las denunciadas por el Ministerio Público las cuales tampoco fueron debatidas en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, atañe aclarar que tal pedido fue realizado en la vía de complementación y no así en la fundamentación del recurso de apelación. Por tales circunstancias se determina denegar la tutela respecto a los miembros del Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Estableciéndose que el procesamiento ilegal e indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales y formalidades establecidas por Ley”
- III.4. Respecto a la facultad del Juez de disponer la detención preventiva
- se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante
- III.5. Fundamentación del Juez al aplicar una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- , dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva,
- impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP
- Fragmento 22
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte