SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2013
Fecha: 16-Ago-2013
II.5.
II.5. El 25 abril de 2013, mediante Auto de Vista 29/2013, los Vocales codemandados declararon improcedente la apelación formulada por la accionante y confirmaron el Auto 360/2013, dictado por el Juez codemandado, arguyendo: i) Respecto al art. 234 num. 2 del CPP, describe las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, el Fiscal al momento de solicitar la aplicación de medidas cautelares al margen de señalar que para salir del país no se requiere pasaporte por el acuerdo de Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscrito por Bolivia y la Comunidad Andina de Naciones (CAN), por lo que los ciudadanos pueden ingresar y salir con la sola presentación de la cédula de identidad, aspectos que hacen las facilidades de salir del país o permanecer oculto, máxime si consideramos la falta de acreditación del arraigo natural, facilidades que estarían acreditadas. Haciendo un análisis de la imputación formal, de los actos de investigación realizados por el titular de la investigación, de los fundamentos expuestos y de la petición de medidas cautelares, de manera expresa el Juez cautelar se refirió a esos actos de investigación razonando y considerando que las facilidades de fuga de la accionante podrían darse al haber encontrado un pasaporte a su nombre y dinero en moneda extranjera, por lo que determinó que la nombrada puede ser detenida por ese presupuesto procesal, lo cual no se encontraría alejado de los fundamentos expuestos en la imputación formal y la petición del Fiscal, por lo que determinó al detención preventiva conforme a los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado Código , obrando dicha autoridad dentro de un marco legal de proporcionalidad, que es una de las características de las medidas cautelares; y, ii) Con relación al peligro de obstaculización de averiguación de la verdad de la investigación, el Fiscal en la imputación formal estableció que la accionante podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, circunstancia acreditada, toda vez que nos encontramos en el inicio de la presente acción y en un estado de libertad podría la indicada obstaculizar con la averiguación de la verdad, influyendo negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, mientras que el fundamento esgrimido por el Juez cautelar respecto al peligro de obstaculización determinó que tomando en cuenta que en la investigación preliminar tres personas se habrían dado a la fuga, resultando razonable que la imputada pueda influenciar de manera negativa en aquellas personas y otras que se encontrarían vinculadas del hecho ilícito que motiva la investigación, concluyendo por ello la concurrencia del peligro procesal de obstaculización determinado por el art 235 num. 2 del CPP. Deduciendo de ello que el referido Juez en base a los fundamentos del Fiscal y de una revisión integral de la imputación formal y del pedido de aplicación de medidas cautelares con un sentido de razonabilidad estableció los riesgos procesales de fuga y el de obstaculización disponiendo la medida cautelar de la detención preventiva sobre los fundamentos expuestos en la imputación formal. Haciendo uso de la complementación el abogado de la accionante pidió “…complementar manifestando para este tribunal, el Juez Cautelar podía haber utilizado para detenerla a Yobana Sánchez Lizete otras circunstancias y otros motivos en relación al num. 2 del 234 y num. 2 del 235 que nunca estuvieron en el requerimiento del fiscal y que nunca se debatieron porque el fiscal no asistió a esa audiencia y que jamás permitieron a ella asumir defensa sobre los mismos…” (sic), solicitud que fue desestimada considerando que la Resolución fue dictada en términos claros (fs. 38 a 43 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Estableciéndose que el procesamiento ilegal e indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales y formalidades establecidas por Ley”
- III.4. Respecto a la facultad del Juez de disponer la detención preventiva
- se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante
- III.5. Fundamentación del Juez al aplicar una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- , dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva,
- impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP
- Fragmento 22
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte