SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013

Fecha: 22-Ago-2013

a)

Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 156 a 158, señalando lo siguiente: a) El Auto Supremo 239/2012 de 28 de septiembre, fue emitido a razón del recurso de casación en el fondo planteado por los representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra el Auto de Vista S-204/2008, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que revocó la Resolución 226/07; b) El Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante sus representantes, en base al art. 255.I del CPC, en su recurso de casación acusaron que el Auto de Vista hubiese incurrido en error de hecho porque solamente en ella se analizó parte de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, la que establecía que la compra venta del inmueble quedaría sin efecto, al establecerse que en caso de incumplimiento se produciría la devolución del inmueble, con la facultad de entrar en posesión inmediata con desapoderamiento, en cuya razón el tribunal de alzada hubiese incurrido en error de hecho al no haberse valorado de forma correcta la prueba conforme a los arts. 510, 514 y 1286 del CC; c) Ingresaron a considerar el recurso de casación en el fondo, observando que el art. 253 inc. 3) del CPC, establece que el recurso de casación en el fondo procede: “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; en ese sentido, al no haberse acusado violación por inaplicabilidad de los arts. 510, 514 y 1286 del CC, ingresaron al análisis de fondo; d) En el Auto Supremo, se analizó la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre AMETEX S.A. y el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en el que por el canon de arrendamiento acordado, se otorgó como contraprestación el goce temporal de la cosa que viene a ser el inmueble del Banco de Crédito de Bolivia S.A., donde se genera la obligación para ambos, el de entregar la cosa por el arrendador y el de pagar el canon de arrendamiento por el arrendatario en virtud a lo dispuesto por el    art. 701 del CC; en el contrato, la obligación fue efectuada respecto a la entrega del bien inmueble, pero no fue incumplido el pago del canon de arrendamiento por parte de AMETEX en liquidación S.A., a este respecto la cláusula sexta del documento de referencia tomó previsiones en caso de incumplimiento el cual determinaba que “en caso de que el arrendatario incumpla con el presente acuerdo en parte o en forma total, el pacto de compra quedará sin efecto y el arrendatario de libre voluntad entregará al arrendador el inmueble, sin necesidad de requerimiento judicial ni extrajudicial, confiriendo al arrendador facultades de desapoderamiento para tomar posesión en forma inmediata del inmueble. En caso que no se produzca la mencionada entrega de acuerdo a lo pactado, el arrendatario acepta cancelar una multa equivalente al 10% sobre el monto del canon mensual establecido por día de retraso”; de la interpretación de la cláusula señalada, se colige que ambas partes de forma voluntaria establecieron la resolución de contrato, como la conclusión del pacto de compra del inmueble expresa e implícitamente; e) El Tribunal Supremo de Justicia, con la prerrogativa establecida en el               art. 253 inc. 3), habiéndose acusado error de hecho en la valoración del contrato y para dilucidar lo estableció en la cláusula sexta del mismo, se ha valido de los arts. 510 y 514 del CC, y de ninguna manera ha sido incongruente; y, f) El Auto Supremo cuestionado, cumplió con lo dispuesto en el art. 271 inc. 4) del CPC, al haberse pronunciado respecto a las acusaciones realizadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por lo que las lesiones al derecho a la defensa y el principio de congruencia a defensa, a la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley no son evidentes, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.

La línea jurisprudencial citada precedentemente estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia; a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.