SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.10.Análisis del caso concreto

En el caso concreto, Javier Isaac Aramayo Salazar en representación legal de AMETEX S.A., en virtud del art. 568 del CC, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra incorporado en la escritura pública 1859/2004 de 9 de julio, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A.

El Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante sus representantes, a tiempo de responder la demanda principal negando la misma, en aplicación del art. 348 del CPC, interpuso demanda reconvencional de entrega de bien inmueble otorgado en contrato de arrendamiento a través de escritura pública 1859/2004.

Mediante Resolución 226/07 de 18 de mayo de 2007, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo que en el plazo de sesenta días de ejecutoriado el fallo, AMETEX S.A. proceda a la entrega del inmueble de la calle Illampu 1032, bajo alternativa de lanzamiento para el caso de incumplimiento. La Sala Civil y Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista S-204/2008 de 12 de mayo, en recurso de apelación, revocó la Resolución 226/07, deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., proceda a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra.

En recurso de casación, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 239 de 28 de septiembre de 2012, casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo subsistente en todos sus términos el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: A los fines de verificación, si el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba referida al contrato de arrendamiento, corresponde examinar la intencionalidad conjunta de las partes conforme a lo establecido en los arts. 510 a 518 del CC. La Norma Suprema y básica viene establecida en el art. 510 del CC, el resto de las normas a aplicar a la hora de proceder al análisis o interpretación de los contratos, solamente entrará en juego de modo subsidiario. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato. En el marco del art. 510 del CC, el contrato de arrendamiento suscrito por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y AMETEX S.A., en su cláusula sexta claramente expresa que: “en caso de que el arrendatario incumpla con el presente acuerdo en parte o en forma total, el pacto de compra quedará sin efecto y el arrendatario de libre voluntad entregará al arrendador el inmueble objeto del presente documento sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, confiriendo al arrendador facultades de desapoderamiento para tomar posesión en forma inmediata del inmueble. En caso que no produzca la mencionada entrega de acuerdo a lo pactado, el arrendatario acepta cancelar una multa equivalente al 10% sobre el monto del canon mensual establecido por día de retraso”. De lo referido, se entiende que dicha cláusula contiene un acuerdo de resolución expresa e implícita tanto del pacto de compra venta, como del contrato de arrendamiento por incumplimiento en parte o en forma total de los acuerdos establecidos en el, entre los cuales se encuentra la inobservancia de la obligación en el pago del canon establecido, incumplimiento que fue demostrado en virtud a las notas notariadas remitidas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a AMETEX S.A. de fs. 23 a 24 y los recibos de alquileres de fs. 32 a 35, constituyéndose en presupuestos para la resolución del contrato, tal como lo previene el art. 569 del CPC, porque no se puede concebir por lógica jurídica que la resolución del contrato por incumplimiento sólo recaiga en el pacto de compra venta, habiéndose acordado además en dicha cláusula de forma simultánea la entrega de la cosa o inmueble y el pago de multas por la no entrega, que no significa otra cosa que la resolución del contrato de arrendamiento, puesto que este contrato no podría subsistir o estar vigente si el objeto del mismo (inmueble) ha sido entregado al arrendador. Por lo referido, se evidencia que, el tribunal de alzada, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba referida a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y AMETEX S.A. Por otra parte el art. 568 del CC, previene que “en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato”, lo cual implica en el sub lite, que la empresa AMETEX S.A. de ninguna manera podía solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento porque fue más bien esta empresa que incumplió en contrato al no haber cumplido con el pago del canon de arrendamiento en los plazos establecidos.

Del análisis del Auto Supremo 239 antes citado, emitido por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, se extrae que en ella concluyeron que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba referida a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y AMETEX S.A.; para ello, se refirió a lo señalado por el art. 510 y lo que expresa la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, haciendo una mera relación de la norma señalada y la cláusula del contrato referido; en la Resolución citada, no se explicó en qué consiste el recurso de casación en el fondo por error de hecho, cómo se incurre en ese error, de qué forma el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.