SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013

Fecha: 22-Ago-2013

II.7.

II.7.  La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 239 de 28 de septiembre de 2012, casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo subsistente en todo sus términos la Resolución de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: A los fines de verificación si el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba referida al contrato de arrendamiento, corresponde examinar la intencionalidad conjunta de las partes conforme a lo establecido en los arts. 510 a 518 del CC. La norma básica viene establecida en el art. 510 del CC, el resto de las normas a aplicar a la hora de proceder al análisis o interpretación de los contratos, solamente entrará en juego de modo subsidiario. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato. En el marco del art. 510 del citado Código, el contrato de arrendamiento suscrito por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y AMETEX S.A., en su cláusula sexta claramente expresa que: “en caso de que el arrendatario incumpla con el presente acuerdo en parte o en forma total, el pacto de compra quedará sin efecto y el arrendatario de libre voluntad entregará al arrendador el inmueble objeto del presente documento sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, confiriendo al arrendador facultades de desapoderamiento para tomar posesión en forma inmediata del inmueble. En caso que no se produzca la mencionada entrega de acuerdo a lo pactado, el arrendatario acepta cancelar una multa equivalente al 10% sobre el monto del canon mensual establecido por día de retraso” (sic). De lo referido, se entiende que dicha cláusula contiene un acuerdo de resolución expresa e implícita tanto del pacto de compra venta, como del contrato de arrendamiento por incumplimiento en parte o en forma total de los acuerdos establecidos en el, entre los cuales se encuentra el incumplimiento de la obligación en el pago del canon establecido, inobservancia que fue demostrado en virtud a las notas notariadas remitidas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a AMETEX en Liquidación S.A. de fs. 23 a 24 y los recibos de alquileres de fs. 32 a 35 de obrados, constituyéndose en presupuestos para la resolución del contrato, tal como lo previene el   art. 569 del CPC, porque no se puede concebir por lógica jurídica que la resolución del contrato por incumplimiento sólo recaiga en el pacto de compra venta, habiéndose acordado además en dicha cláusula de forma simultánea la entrega de la cosa o inmueble y el pago de multas por la no entrega, que no significa otra cosa que la resolución del contrato de arrendamiento, puesto que este contrato no podría subsistir o estar vigente si el objeto del mismo (inmueble) ha sido entregado al arrendador. Por lo referido, se evidencia que, el tribunal ad quem, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba referida a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y AMETEX en Liquidación S.A. Por otra parte el art. 568 del CC, previene que: “en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato”, lo cual implica en el sub lite, que la entidad hoy accionante de ninguna manera podía solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento porque fue más bien esta empresa que incumplió el contrato al no haber cumplido con el pago del canon de arrendamiento en los plazos establecidos (fs. 76 a 79 vta.).