SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013

Fecha: 22-Ago-2013

II.8.

II.8.  Por escritura pública 1859/2004 de 24 de agosto, extendido por ante la Notaria de Fe Pública 007, a cargo de Silvia Noya Laguna, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Jorge Hugo Biggemann Tejero y Juan Carlos De La Vía Pereira y AMETEX S.A. representado por Marcos Motel Iberkleid Ungerson, suscribieron un contrato de arrendamiento de bien inmueble, por la cual el Banco de Crédito de Bolivia S.A. otorgó en calidad de arrendamiento a favor de la entidad ahora accionante, el bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Illampu, por el plazo de veinticuatro meses, por el canon convenido de $us2 800.- (dos mil ochocientos dólares estadounidenses) por junio de 2004 y de $us1 400.- (mil cuatrocientos dólares estadounidenses), por los meses posteriores, a ser cancelados por mes adelantado de los cinco últimos días de cada mes. La cláusula sexta del contrato referido expresa lo siguiente: “INCUMPLIMIENTO: En caso que el ARRENDATARIO incumpla con el presente acuerdo en parte o en forma total, el pacto de compra quedará sin efecto y el ARRENDATARIO de libre voluntad entregará al ARRENDADOR el inmueble objeto del presente documento, sin necesidad de requerimiento judicial ni extrajudicial, confiriendo al ARRENDADOR facultades de desapoderamiento para tomar posesión en forma inmediata del inmueble. En caso que no se produzca la mencionada entrega de acuerdo a lo pactado, el ARRENDATARIO acepta cancelar una multa equivalente al 10% sobre monto del canon mensual establecido por día de retraso. En caso que sobre pase el 50% del mismo el presente documento adquiere fuerza ejecutiva, conforme al art. 486 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el BANCO DE CREDITO DE BOLIVIA S.A., seguir las acciones legales pertinentes, hasta la recuperación del monto total que adeuden a la institución, a tal efecto, el domicilio que indica el presente acuerdo se considera como especial de acuerdo con el art. 29 parágrafo II del Código Civil” (fs. 213 a 224).