SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013

Fecha: 22-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren, que a través de la escritura pública 1448/2004 de 28 de mayo, se suscribió un contrato de pago con prestación diversa o dación en pago, mediante el cual el Banco de Crédito de Bolivia S.A., adquirió el derecho propietario sobre el bien inmueble de la empresa AMETEX S.A., ubicado en la calle Illampu 1032 de La Paz. Sobre la base del contrato anterior, suscribieron también otro contrato mediante escritura pública 1859/2004 de 9 de julio, por el cual el Banco de Crédito de Bolivia S.A., otorgó en calidad de arrendamiento el mismo inmueble a favor de AMETEX S.A., con opción de compra.

Agrega, que AMETEX S.A., por memorial de 3 de marzo de 2005, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a la cual esta última contestó negándola y a la vez planteando demanda reconvencional de entrega de inmueble otorgado en contrato de arrendamiento. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz pronunció la Sentencia 226/07 de 18 de mayo de 2007, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo que AMETEX S.A., en el plazo de sesenta días de ejecutoriado el fallo, haga la entrega del inmueble. Contra la resolución anterior, refiere que, planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz mediante Auto de Vista S-204/2008 de 12 de mayo, revocando el fallo dictado y declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional. Contra el Auto de Vista referido, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 239 de 28 de septiembre de 2012, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvieron subsistente la resolución de primera instancia.

Refiere, que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., planteó el recurso de casación, argumentando que el Auto de Vista había incurrido en error de hecho cuando sólo analizo parte de la cláusula sexta, la parte que señala que: “la compra venta quedará sin efecto” (sic), no analizó “que el contrato deja sin efecto el contrato de arrendamiento de manera expresa” (sic) como lo exige los arts. 510 y 514 del Código Civil (CC). La compañía hoy accionante, respondió al recurso, señalando que el mismo no tenía fundamento, porque en virtud del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurso de casación por error de hecho, se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, el juez incurre en error por considerar que no hay prueba eficiente, por lo que pidió se declare infundado el recurso.

Refiere el representante del accionante, que pese a su fundamentación las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, sólo consideraron el fundamento lacónico y equivocado de la parte recurrente del recurso de casación, para determinar que se habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba referida a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y AMETEX S.A.; pero que no tomaron en cuenta los argumentos utilizados en su contestación al recurso de casación, por ello señala que el fallo carece de motivación y congruencia porque en el Auto Supremo no se utilizó ni una línea para desestimar sus argumentos utilizados en su memorial de contestación; por ello, refiere que se vulneró con esto el derecho de acceso a la justicia como parte de la garantía del debido proceso en cuanto se refiere a la falta de motivación, lesión del derecho a la defensa y al principio de congruencia.

Complementa, que el Auto Supremo cuestionado vulnera también el derecho a la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, porque en base al principio de igualdad ante la ley, el tribunal de casación debe emitir el fallo conforme a lo demandado y a lo respondido, no pudiendo otorgar en la resolución más allá de lo solicitado por las partes como tampoco omitir y dejar de pronunciarse sobre lo pretendido; en el caso ocurrió ello, porque sólo consideró los extremos denunciados por la parte recurrente de casación y no se refirió a los fundamentos expuestos por su presentante en su memorial de contestación, sino en virtud del principio de igualdad debe dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos jurídicos puestos a su conocimiento. En cuanto se refiere a la vulneración a la igualdad, en la aplicación de la ley, en base a este, un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y cuando el órgano considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer una fundamentación suficiente y razonada; es decir, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación; existen precedentes judiciales emitidos por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se declaró infundado el recurso de casación en el fondo, partiendo del análisis de que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación; en el caso, en el Auto de Vista impugnado de casación, el Tribunal ad quem no se pronunció sobre la aplicación del art. 510 del CC; es decir, que dicha norma no ha sido aplicada en la Resolución recurrida, pero en el recurso de casación, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., denunció la existencia de error de hecho al no haberse valorado en forma correcta el contrato de arrendamiento, habiéndose infringido los arts. 510, 514 y 1286 del CC, ninguno de ellos aplicado en el Auto de Vista, por ello la Sala Civil Liquidadora no podía considerar el recurso de casación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la supuesta infracción del art. 510 del CC, lo que demuestra que el tribunal de casación ha incumplido su obligación de aplicar la ley y sus interpretaciones en forma igual.