SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013
Fecha: 22-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren, que a través de la escritura pública 1448/2004 de 28 de mayo, se suscribió un contrato de pago con prestación diversa o dación en pago, mediante el cual el Banco de Crédito de Bolivia S.A., adquirió el derecho propietario sobre el bien inmueble de la empresa AMETEX S.A., ubicado en la calle Illampu 1032 de La Paz. Sobre la base del contrato anterior, suscribieron también otro contrato mediante escritura pública 1859/2004 de 9 de julio, por el cual el Banco de Crédito de Bolivia S.A., otorgó en calidad de arrendamiento el mismo inmueble a favor de AMETEX S.A., con opción de compra.
Agrega, que AMETEX S.A., por memorial de 3 de marzo de 2005, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a la cual esta última contestó negándola y a la vez planteando demanda reconvencional de entrega de inmueble otorgado en contrato de arrendamiento. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz pronunció la Sentencia 226/07 de 18 de mayo de 2007, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo que AMETEX S.A., en el plazo de sesenta días de ejecutoriado el fallo, haga la entrega del inmueble. Contra la resolución anterior, refiere que, planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz mediante Auto de Vista S-204/2008 de 12 de mayo, revocando el fallo dictado y declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional. Contra el Auto de Vista referido, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 239 de 28 de septiembre de 2012, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvieron subsistente la resolución de primera instancia.
Refiere, que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., planteó el recurso de casación, argumentando que el Auto de Vista había incurrido en error de hecho cuando sólo analizo parte de la cláusula sexta, la parte que señala que: “la compra venta quedará sin efecto” (sic), no analizó “que el contrato deja sin efecto el contrato de arrendamiento de manera expresa” (sic) como lo exige los arts. 510 y 514 del Código Civil (CC). La compañía hoy accionante, respondió al recurso, señalando que el mismo no tenía fundamento, porque en virtud del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurso de casación por error de hecho, se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, el juez incurre en error por considerar que no hay prueba eficiente, por lo que pidió se declare infundado el recurso.
Refiere el representante del accionante, que pese a su fundamentación las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, sólo consideraron el fundamento lacónico y equivocado de la parte recurrente del recurso de casación, para determinar que se habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba referida a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y AMETEX S.A.; pero que no tomaron en cuenta los argumentos utilizados en su contestación al recurso de casación, por ello señala que el fallo carece de motivación y congruencia porque en el Auto Supremo no se utilizó ni una línea para desestimar sus argumentos utilizados en su memorial de contestación; por ello, refiere que se vulneró con esto el derecho de acceso a la justicia como parte de la garantía del debido proceso en cuanto se refiere a la falta de motivación, lesión del derecho a la defensa y al principio de congruencia.
Complementa, que el Auto Supremo cuestionado vulnera también el derecho a la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, porque en base al principio de igualdad ante la ley, el tribunal de casación debe emitir el fallo conforme a lo demandado y a lo respondido, no pudiendo otorgar en la resolución más allá de lo solicitado por las partes como tampoco omitir y dejar de pronunciarse sobre lo pretendido; en el caso ocurrió ello, porque sólo consideró los extremos denunciados por la parte recurrente de casación y no se refirió a los fundamentos expuestos por su presentante en su memorial de contestación, sino en virtud del principio de igualdad debe dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos jurídicos puestos a su conocimiento. En cuanto se refiere a la vulneración a la igualdad, en la aplicación de la ley, en base a este, un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y cuando el órgano considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer una fundamentación suficiente y razonada; es decir, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación; existen precedentes judiciales emitidos por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se declaró infundado el recurso de casación en el fondo, partiendo del análisis de que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación; en el caso, en el Auto de Vista impugnado de casación, el Tribunal ad quem no se pronunció sobre la aplicación del art. 510 del CC; es decir, que dicha norma no ha sido aplicada en la Resolución recurrida, pero en el recurso de casación, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., denunció la existencia de error de hecho al no haberse valorado en forma correcta el contrato de arrendamiento, habiéndose infringido los arts. 510, 514 y 1286 del CC, ninguno de ellos aplicado en el Auto de Vista, por ello la Sala Civil Liquidadora no podía considerar el recurso de casación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la supuesta infracción del art. 510 del CC, lo que demuestra que el tribunal de casación ha incumplido su obligación de aplicar la ley y sus interpretaciones en forma igual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- denegando
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la revisión de resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
- En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos:
- b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- iii)
- 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador
- El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico
- El Juez incurre en error de hecho, cuando en el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico
- III.5. Sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- 1)
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- es más relevante aún, cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- igualdad
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad
- Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa. La protección especial que la Ley brinda al trabajador se traduce, entre otros aspectos, en la inversión de la prueba, o sea que sea el empleador el encargado de desvirtuar lo que sustenta el trabajador en su demanda, pues por la relación de dependencia que existe entre el primero y el segundo puede resultar en que el trabajador no cuente con ningún documento por el que pueda demostrar la existencia de tal relación, haciendo difícil, sino imposible, lograr un resultado favorable en sus peticiones, o que el Juez cuente con los elementos imprescindibles para adoptar una decisión;
- 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad. Lo que se pretende con la inversión de la prueba en materia laboral es evitar que el empleador, que se encuentra en ventaja económica, social y fáctica frente al trabajador, desconozca los derechos de éste, mediante, por ejemplo, la ocultación de documentos o la negativa de proporcionárselos, etc.;
- 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente. Esta calidad, distinta a la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, o sea, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Para delimitar el significado de razonabilidad y racionalidad, se debe puntualizar que la primera apunta a una finalidad legítima, mientas que la segunda, a una finalidad lógica. En el caso analizado, resulta racional disponer que sea el empleador, que cuenta con toda la documentación necesaria sobre la relación que se ha suscitado con el trabajador, quien aporte lo necesario para desvirtuar lo que asevera el demandante;
- 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad. El hecho de que tenga que ser el empleador demandado el que desvirtúe los extremos de la demanda laboral, no significa ninguna situación que vaya en contra de sus intereses, puesto que tendrá la oportunidad de demostrar lo que considere pertinente en el caso concreto
- III.10.Análisis del caso concreto
- toda resolución de las autoridades judiciales, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva
- i)
- REVOCAR en todo