SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2013

Fecha: 22-Ago-2013

denegando

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “62/2012” de 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 179 a 181, denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 239, por la cual casó el Auto de Vista impugnado y declaró subsistente los términos del fallo de primera instancia; 2) Con relación al principio de congruencia supuestamente vulnerado, se quebranta el mismo al resolver más allá de los límites, objetivos que integran el espectro recursivo deducido, lo cual no aconteció en el caso, porque no hubo apartamiento de parte de las autoridades demandadas de las normas contenidas en los arts. 250 y 274 del CPC; 3) No se ha impedido el contradictorio establecido en el art. 259 del adjetivo Civil, a los efectos de poder invocar quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia, debido a que la sustanciación del recurso de casación, conforme a la norma citada no corresponde al tribunal de casación; 4) Con relación a la falta de motivación, el Auto Supremo en cuestión, contiene los razonamientos mínimos desde el punto de vista jurídico que se constituyen en las premisas de derecho de la decisión adoptada; 5) Con relación al hecho de que el tribunal de casación no tomó en cuenta los argumentos de la contestación al recurso de casación, la empresa ahora accionante, sólo invocó en su respuesta los mismos argumentos de su memorial de apersonamiento, pero en el Auto Supremo se tomó en cuenta lo expuesto en el memorial de contestación de la parte accionante, tal cual se expresó en el punto tres del primer considerando, por lo que no resulta evidente que se haya omitido al momento de resolver el recurso de casación; 6) Con relación al derecho a la igualdad, tal derecho supone que los órganos judiciales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática, para apartarse de ello tiene que ofrecerse una fundamentación objetiva y razonable; pero, la disimilitud de criterio tiene que provenir de hechos análogos que puedan ser vinculadas como disimiles a un pronunciamiento que se impugna por quebrantar tal derecho a la igualdad que derive de la existencia de fallos distintos, no obstante la analogía, tanto en sus fundamentos fácticos como normativos; es decir, que las autoridades judiciales no contraríen sus propios fallos en los cuales adoptan una solución jurídica que sirve de precedente para casos similares, pues tal lesión existirá si acaso las mismas autoridades judiciales entran en contradicción; en el caso presente, los Autos Supremos 146/2012 y 98/2012, no guardan la relación analógica antes referida, porque los supuestos que lo originan son distintos y por lo mismo no puede invocarse que se haya vulnerado el derecho a la igualdad.