SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2013
Fecha: 22-Ago-2013
1)
José Manuel Balanza Duran, en representación de Moisés Rosendo Torres Chive, en su condición de Alcalde Municipal de Sucre y Alex Vladimir Ríos Caballero, Responsable de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe cursante de fs. 151 a 152 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) La accionante fue funcionaria de la Alcaldía de Sucre, por el lapso de diez años, un mes y veintiún días, lo que demuestra que fue designada después de la aprobación de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999; consiguientemente, sometida a lo establecido por el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), en su condición de funcionaria designada se halla comprendida en lo establecido por el art. 233 de la CPE, esto significa que es servidora pública designada y que corresponde que sea tratada como tal; 2) Sobre el derecho al trabajo alegado como lesionado, manifiesta que la accionante no es una trabajadora sometida a la Ley General del Trabajo u otra ley especial, sino que sería servidora pública, sometida a los arts. 232 y ss. de la CPE, y conforme lo determinó el Estatuto del Funcionario Público, las municipalidades se rigen por su propia norma, en este caso la Ley 2028. La accionante estaría sometida a lo dispuesto para los servidores públicos provisorios; 3) Respecto al recurso jerárquico confirmado no realiza ninguna fundamentación; y, 4) Sobre la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, toda persona tiene la obligación de precautelar la vida y la salud de su familia; empero, conforme a su ingreso mediante designación, no puede pedir que se le mantengan derechos no reconocidos para funcionarios que son designados, por lo que el despido emitido por la autoridad competente y dentro del marco legal no generó violación a derechos. Por todo ello solicitó se deniegue la tutela, manteniéndose válidas y subsistentes las resoluciones impugnadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- III.4. Análisis d
- Fragmento 16
- CONFIRMAR