SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2013

Fecha: 22-Ago-2013

i)

Los Concejales codemandados, Domingo Martínez Cáceres y Arminda Corina Herrera Gonzales, presentaron informe cursante de fs. 121 a 125 vta., pidiendo se deniegue la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Por memorándum 508/012 de 31 de agosto de 2012, emitido por Moisés Rosendo Torres Chive y Santos Llanos Gutiérrez, Alcalde y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, amparados en el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM) y las SSCC 468/2003-R, 0695/2003-R y 0880/2004-R, que establecen jurisprudencia respecto a la libre designación y por lo tanto libre remoción y las SSCC 0257/2011 y 1462/2011, que instituyen jurisprudencia en relación al carácter de funcionarios públicos provisorios, prescindieron de los servicios de la accionante de sus funciones como Secretaria dependiente de la Jefatura de Presupuestos, decisión que fue asumida de acuerdo al art. 44.6 de la indicada Ley, siendo la misma una atribución de la máxima autoridad ejecutiva el designar y retirar a los oficiales mayores y personal administrativo; ii) La accionante no sería funcionaria de carrera, pues entró a trabajar de manera posterior a la Ley de Municipalidades y al Estatuto del Funcionario Público, no ingresó como emergencia de un proceso de selección de personal o mediante concurso de méritos y examen de competencia, sino que la misma es funcionaria de libre designación o contratación, por lo tanto también es de libre remoción y no está condicionada a un previo proceso, por no ser servidora pública de carrera; iii) No habiendo sido implementada la carrera administrativa, no sería requisito o condición el proceso administrativo previo por justa causa que está referido a los funcionarios de carrera; iv) Tomando en cuenta el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, deberá denegarse la presente acción, toda vez que, considerando la fecha de la Resolución del recurso jerárquico (16 de octubre de 2012), han transcurrido más de los seis meses previstos; v) La accionante no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución del recurso jerárquico, por lo tanto no agotó la vía administrativa, teniendo expedita además la vía laboral; y, vi) Los funcionarios provisorios no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de inamovilidad laboral, a los funcionarios provisorios simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, pidiendo por todo lo manifestado se declare la “improcedencia” de la acción.