SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2013
Fecha: 22-Ago-2013
1)
Las autoridades demandadas, presentaron informe cursante de fs. 331 a 335 vta., donde señalaron lo siguiente: 1) La acción de libertad no es un medio impugnatorio o un recurso ordinario, ya que está dirigida a reclamar la tutela a la vida, el cese a la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y la restitución de su derecho a la libertad; en el presente caso no se estableció la existencia de ninguno de estos presupuestos; 2) La Resolución de 25 de marzo de 2013, no confirmó las resoluciones referidas a las medidas sustitutivas, únicamente sino se modificó en parte a fin de que sea más clara, habiendo sido complementada en la audiencia, dejándose plenamente establecido el porqué debía cumplirse las medidas impuestas en La Paz, por lo cual el accionante no puede decir que exista una resolución confirmatoria y la misma sea contradictoria, además no tenga la fundamentación debida, lo cual no es evidente toda vez que la resolución dictada está debidamente fundamentada y motivada y cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 124 del CPP; 3) No se adecúan al presente caso las excepciones de subsidiariedad de la acción de libertad a las que se hace referencia, toda vez que la Resolución de 25 de marzo de 2013, ha sido objeto de apelación y está pendiente de resolución; por otro lado, las medidas impuestas aún no han sido cumplidas por lo que no se puede señalar que está en riesgo su vida y salud; y, 4) Así también, no existe procesamiento indebido por cuanto este proceso cuenta con auto de procesamiento contra el accionante y otros; en ese sentido, es aplicable el carácter excepcional de la acción de libertad porque se encuentra pendiente de resolución la impugnación planteada por el accionante, remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como se acredita del oficio de remisión presentado, por lo que resulta improcedente la presente acción conforme lo dispuso la SCP 0119/2012 de 2 de mayo, debiendo denegarse la misma al no haberse conculcado ni limitado garantías constitucionales.
1º CONFIRMAR en todo la Resolución 16/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 349 a 354, pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos,
- la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda),
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º