SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2013
Fecha: 27-Ago-2013
1)
Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 102 a 109, señalando: 1) Julia Molina Vda. de Orellana, mediante su representante, Juan José Orellana Molina, presentó demanda ordinaria de división y partición de inmueble, al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, que concluyó con la Sentencia de 16 de septiembre de 2003, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones promovidas por el defensor de oficio, disponiendo la división del bien de 360 m² de superficie, en una proporción de 50% para Julia Molina Vda. de Orellana y el otro 50% para Tito Carlos Terceros Orellana, herederos de Beatriz Orellana Molina, siempre que admita cómoda división, caso contrario se debía proceder al remate en subasta pública; 2) Una vez que la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, se realizó el primer remate el 11 de noviembre de ese año; sin embargo, por escrito de 8 de abril del citado año, se apersonó Alejo Terceros Orellana, indicando que su hijo Tito Carlos Terceros Orellana, tiene domicilio en av. 6 de agosto 768 y que se reservaba su derecho a usufructo; además, que la venta fue ficta, consiguiendo la suspensión del remate; 3) En octubre del 2007, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil se excusó y dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número; empero, los Jueces Quinto y Sexto también se excusaron, razón por la cual la causa radicó en el Juzgado Séptimo de la misma materia, siendo conocido por el anterior Juez, quien aprobó el acta de remate, adjudicando el inmueble a Alejandro Bazoalto Astulla; 4) A pedido del adjudicatario, la autoridad judicial de entonces, por decreto de 2 de diciembre de 2006, ordenó notificar a los ocupantes a fin de que desocupen el inmueble en el plazo de diez días, bajo conminatoria de ley, lo cual demuestra que la orden de desocupación data de dicha fecha; es decir, hace más de seis años; 5) Por memorial de 17 de abril de “2013”, el adjudicatario del inmueble solicitó desapoderamiento, señalando que el usufructuario Alejo Terceros Orellana, había fallecido; en consecuencia, recién posesionada su autoridad, por Auto de 18 de abril de “2013”, rechazó los incidentes planteados por Edwin Omar Córdoba, ordenando la cancelación del usufructo en DD.RR. y se extienda el correspondiente testimonio; 6) En ese estado del proceso, por memorial de 11 de mayo de 2012, se apersonó el ahora accionante, promoviendo oposición al desapoderamiento, presentando prueba consistente en un proceso preliminar de reconocimiento de firmas ingresado el 23 de enero de 2007; así, su petición mereció el decreto de 6 de junio de 2012, ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 491 inc. 3), 493 y 1430 del CC, en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de ser rechazada su petición; 7) El 9 de octubre de ese año, el ahora accionante nuevamente presentó memorial solicitando conciliación, petición rechazada por decreto de 6 de noviembre del mismo año, porque el peticionario no era parte en el proceso y la causa se encontraba en etapa de ejecución, disponiéndose acudir a la instancia judicial correspondiente por cuerda separada; posteriormente, el accionante presentó denuncia al Consejo de la Magistratura, Transparencia y Ministerio Público, como represalia por haber aplicado únicamente la ley; 8) Los derechos del accionante no fueron vulnerados, porque su situación de anticresista fue reclamada recién el 11 de mayo de 2012, cuando el proceso ya se encontraba en etapa de ejecución, por otro lado, demostró negligencia al no haber registrado su documento de anticresis en DD.RR., a los fines de cumplir con lo dispuesto por el art. 1538 del CC, más aún si los actos de remate fueron públicos, los avisos publicados conforme señalada la ley, por lo que el debido proceso no fue quebrantado, máxime si el accionante no demostró posesión sobre el inmueble; 9) La orden de entrega y desocupación del inmueble fue emitida el 18 de abril de 2012 y al haber transcurrido más de seis meses, la presente acción habría sido planteada de manera extemporánea; y, 10) En la presente acción de defensa, se alega como actos lesivos las supuestas vulneraciones en la admisibilidad y tramitación del proceso, de ser ciertas tales afirmaciones, debió dirigirse la demanda contra la autoridad judicial que intervino en aquel entonces, pues su autoridad sólo ejecutó una orden dispuesta hace más de seis años, aplicando objetivamente las normas.
El accionante denuncia que la Jueza y el particular demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “posesión”, por cuanto: 1) Planteada la demanda de división y partición del inmueble, la autoridad judicial no advirtió los defectos y vicios existentes, pues omitió la ampliación de la misma a los presuntos coherederos, poseedores o usufructuarios del bien objeto del proceso; y, 2) A fin de no sufrir el desapoderamiento del inmueble en el que habitaba, presentó oposición acompañando pruebas al efecto; empero, la autoridad judicial demandada libró y permitió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, desconociendo sus derechos de anticresista. Corresponde analizar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- Fragmento 16
- III.2. El instituto jurídico de la “oposición” como medio de defensa al alcance de ocupantes y poseedores para revertir las emergencias de un mandamiento de desapoderamiento
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR