SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2013
Fecha: 27-Ago-2013
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante estima vulnerados sus derechos, por dos razones en concreto; la primera, porque la autoridad judicial admitió la demanda de división y partición de bien inmueble, pese a que los herederos, coherederos y otros interesados no fueron incluidos en ella, permitiendo la continuidad del proceso hasta la Sentencia. Segundo, en etapa de ejecución, no obstante de haber acreditado su condición de anticresista, ignorando su solicitud de oposición, la Jueza demandada libró y permitió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
Respecto a la primera denuncia, que se relaciona directamente con el proceso de división y partición que ha motivado la presente acción tutelar, en cuanto a que la autoridad judicial hubiese omitido la ampliación de la demanda contra los presuntos coherederos, poseedores o usufructuarios del inmueble; cabe aclarar que el indicado proceso a la fecha, se encuentra con sentencia ejecutoriada, que data del año 2003 y en el cual, en ejecución de sentencia, se procedió a la subasta y remate del bien, mismo que fue adjudicado a Alejandro Bazoalto Astulla en abril de 2005, proceso en el que por lo demás, el accionante no fue parte procesal, por lo que propiamente no estaría en condiciones de reclamar supuestos defectos o vicios procesales que se hubiesen suscitado en el mismo, siendo que además, el aludido proceso fue sustanciado por otras autoridades judiciales y no así por la Jueza demandada; en todo caso, siendo el accionante un tercero en el proceso, que reclama derechos que derivan del inmueble adjudicado, en ese estado de la causa, le asiste la facultad de acudir al instituto de la oposición para la defensa de los mismos, conforme lo ha hecho, al haberse librado mandamiento de desapoderamiento.
En efecto, la Jueza demandada por Auto de 18 de abril de 2012, dado el tiempo transcurrido desde la adjudicación del inmueble a favor de Alejandro Bazoalto Astulla, mediante subasta y remate realizada en abril de 2005 y habiendo el usufructuario del bien fallecido el 20 de octubre de 2007, ordenó a los ocupantes del inmueble, que en el plazo de diez días desde su legal notificación, desalojen el mismo y lo entreguen al adjudicatario, con la advertencia de ejecutarse mandamiento de desapoderamiento, Resolución que fue puesta en conocimiento, entre otros, del accionante, quien fue notificado personalmente de 3 de mayo de 2012; en mérito a lo cual el indicado planteó expresamente oposición al desapoderamiento, aduciendo ser “acreedor espectaticio no satisfecho”, al haber suscrito con el anterior propietario del inmueble un contrato de anticrético, petición que mereció el decreto de 6 de junio de igual año, por el cual la Jueza ahora demandada dispuso acompañe el contrato de anticresis enmarcado en los arts. 491 inc. 3), 493 y 1430 del CC.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, no cumplió con lo ordenado en dicha providencia, de donde la oposición formulada no llegó a resolverse, tampoco el indicado exigió a la Jueza demandada pronunciamiento expreso respecto a su oposición, para que de ser el caso, haga uso de los medios de impugnación que prevé el ordenamiento legal, tomando en cuenta que tratándose de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como es el caso, el art. 518 del CPE prevé el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior. Consecuentemente, es de aplicación al caso presente, el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, en una problemática similar, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2792/2010-R de 10 de diciembre, señaló: “…la ahora demandada Jueza Novena de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, conforme a lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF, emplazó a los ocupantes y poseedores del inmueble, para que dentro del plazo de quince días a partir de su legal notificación entreguen el inmueble rematado a los adjudicatarios, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, siendo emitido dicho mandamiento el 17 de septiembre de 2008; a cuya consecuencia, el 4 de octubre de ese año, Ervin Ortiz García y Emilce Arias Morales, ocupantes del inmueble suscitaron oposición al desapoderamiento, incidente al que la Jueza demandada, emitió decreto de 7 de ese mismo mes y año, señalando '…con la oposición al desapoderamiento, traslado a la ejecutante, ejecutada y adjudicatarios' (sic), correspondiéndole, en este caso al accionante, reclamar ante la autoridad judicial se pronuncie sobre el incidente de oposición y de ser desfavorable, tenía otro medio expedito e idóneo como es el recurso de apelación, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía, y una vez agotadas las mismas, de considerar que persiste la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pudo buscar la protección que brinda esta acción tutelar”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- Fragmento 16
- III.2. El instituto jurídico de la “oposición” como medio de defensa al alcance de ocupantes y poseedores para revertir las emergencias de un mandamiento de desapoderamiento
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR