SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2013

Fecha: 27-Ago-2013

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 279 a 283, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Conforme disponen los arts. 1430 y 1538 del CC, el contrato de anticresis se suscribirse mediante documento público y surte efectos respecto a terceros, desde su inscripción en DD.RR.; en el caso particular, el accionante suscribió el documento de anticrético con Alejo Terceros Orellana, mismo que no se encuentra protocolizado; por consiguiente, carece de calidad de escritura pública y tampoco adquirió publicidad por falta de registro en DD.RR., si bien existe reconocimiento de firmas, ello no subsana la exigencia de las normas antes citadas; b) La anticresis fue pactada por un año forzoso y otro voluntario, computable a partir del 8 de julio de 2002; en consecuencia, el contrato venció el 8 de julio de 2004, sin que sea elevado a categoría de instrumento público y menos efectuado el registro en DD.RR., por lo que los derechos de los presuntos herederos deben ser analizados en la instancia correspondiente; c) El accionante fue notificado el 3 de mayo de 2012, con el Auto de 18 de abril del mismo año, por el cual se ordenó la extensión del mandamiento de desapoderamiento; d) Con relación a la seguridad jurídica el Tribunal Constitucional entendió que por su condición de principio no es tutelable directamente a través de la acción de amparo constitucional; empero, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que su observancia es obligatoria, por estar conexo con el principio de legalidad y constituirse en presupuesto básico de la administración de justicia; así, en el caso en examen, el accionante reclama su derecho a la posesión pacífica e ininterrumpida, que ejerce desde el 4 de julio de 2002, mismo que fue declarado válido y eficiente por Resolución de 16 de febrero de 2007; no obstante, para tener respaldo legal debió cumplir los requisitos establecidos en el art. 221 del CC; y, e) Acreditado el fallecimiento del usufructuario, no se podían desconocer los derechos del adjudicatario, conforme estipulan los arts. 105 del CC y 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que facultan al juez la entrega del bien subastado; por consiguiente, el accionar de la Jueza demandada no constituye acto ilegal.