SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2013
Fecha: 22-Ago-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 7 marzo, cursante de fs. 23 a 24 vta., por la que denegó la tutela solicitada, decisión que se asumió bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que el Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Cuarto emitió la Resolución 33/2012 por la que en aplicación del art. 46l CPP, y los Autos Supremos 414/2003, 73/2004 y 241/2005 se declaró incompetente por razón de materia para conocer el presente caso, salvando los derechos de la parte querellante para que los haga valer a través de la vía civil. Por su parte la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por medio del Auto de Vista 190/2012, dispuso en su parte resolutiva admitir el recurso de apelación incidental interpuesto por Moisés Ángel Ponce de León Birtuet en representación legal de Gloria Rosario Liendo Cortez, Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo y otros, declarando procedente el mismo, conforme a sus fundamentos jurídicos procesales expuestos, en consecuencia revocó la Resolución 033/2012 declarando improbado el incidente de excepción de incompetencia y , disponiendo a su vez la prosecución del trámite de juicio oral hasta su conclusión; b) La querella presentada ante el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal por Moisés Ángel Ponce de León Birbuet, identifica de manera clara que la misma ha sido interpuesta por el delito de despojo, asimismo la Resolución 44/2011 admite y radica el proceso por el delito de despojo; c) La Resolución emitida por la Sala Penal Segunda es por demás clara y fundamentada de manera congruente, consiguientemente no se ha vulnerado el debido proceso, además se debe tener presente que conforme la jurisprudencia constitucional establecida que cuando la acción de amparo constitucional es planteada contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; d) A través de esta acción se impugnará el acto u omisión ilegal o indebida de la autoridad judicial independientemente de los hechos que dieron lugar al proceso judicial, de manera que en el recurso extraordinario no se dilucidara la titularidad del derecho, ni se resolverá el fondo del litigio, sino se restablecerá de forma inmediata y efectiva el o los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados; e) De igual forma la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo constitucional sólo procede cuando el error o defecto procedimental en que incurre el juez o tribunal provoque una lesión evidente el derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; y, f) Bajo estos antecedentes este tribunal ha advertido que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, reclamado por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- III.3. Del debido proceso, su alcance y elementos que lo configuran.
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Fragmento 19
- III.4. De la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas respecto a impugnaciones efectuadas
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo