SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2013

Fecha: 22-Ago-2013

II.6.

II.6.  Las autoridades ahora demandadas, emitieron la Resolución 190/2012 de 19 de octubre, bajo los siguientes argumentos: i) El Juez Sexto de Sentencia en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto de dictó la Resolución 033/2012, sobre el incidente de Excepción de incompetencia en aplicación del art. 46 del CPP y los Autos Supremos 414/2003, 73/2004 y 241/2005; ii) La acusación particular determinada por el art. 375 de CPP, es la vía de ejercer acción para los delitos establecidos en el art. 20 de la norma penal adjetiva, la cual implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la víctima para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria, por tanto sin un filtro previo. En este entendido toda persona que considera que es víctima de la comisión de un hecho delictivo de acción penal privada, tiene la facultad de presentar una querella y acusación particular contra aquella persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo de acción penal privada; iii) Que el derecho penal sea de última ratio no significa que los hechos delictivos queden en la impunidad, “ya que conforme lo ha referido el Tribunal Constitucional el principio de ultima ratio, implica que el derecho penal se activa cuando se agotaron todas la formas legales de solución del conflicto y la afectación del bien jurídico lesionado no pueda ser reparada en otras instancias jurídicas, no verificándose en este proceso que la parte incidentista haya promovido otras instancias para resolver este conflicto” (sic.); iv) Se evidencia que no se busca la restitución de ningún bien inmueble, sino la aplicación de una  sanción a la comisión de hechos delictivos, no existiendo otra vía legal para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, es así que no se debe dejar de lado que el derecho penal busca la averiguación de la verdad histórica de los hechos, a la comisión de un hecho delictivo en este caso  el delito de despojo; v) Conforme establece el art. 53 del CPP, los jueces de sentencia son competentes para conocer y sustanciar los juicios por delitos de acción penal privada; vi) De los antecedentes se evidencia que lo que se pretende juzgar es el delito sindicado por la acusación particular, no siendo competencia de un juez en materia civil, la posible determinación de la existencia de la comisión y sanción de dicho delito; vii) Los arts. 180 de la CPE, concordante con el 30 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial y, art. 115 de la CPE, respecto al cual la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional ha establecido que: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades especificas a una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderla oportunamente, mientras la segunda es el derecho que precautela a las personas, para que en el proceso que se les inicia tengan conocimiento al acceso a los adeudos…” (sic.), constituyen criterios jurisprudenciales, constitucionales y legales no fueron cumplidos y analizados a momento de emitirse por la Resolución 033/2012; viii) La motivación del fallo pronunciada no es para determinar la incompetencia por razón de materia presentada por los incidentistas, no habiéndose cumplido lo determinado por el art. 124 del CPP, siendo evidente la insuficiente fundamentación; es decir, que no refiere de forma motivada y fundamentada por que asume esa determinación (fs. 1 a 2 vta.).