SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2013

Fecha: 22-Ago-2013

i)

Moisés Ángel Ponce León Birbuet, en representación legal de Gloria Rosario Liendo Cortez, Nataly Luvitza Camacho, Guido Alberto Iriarte Quezada y Nataniel Iver Eguez Terrazas, en audiencia señaló: i) Se tiene que hacer una valoración integra de todo lo acontecido, para determinar si la parte accionante tiene derecho a solicitar lo pedido, en este entendido sus representados son los únicos y verdaderos propietarios del inmueble, del cual han sido despojados por personas vinculadas a la Universidad Mayor de San Andres (UMSA), quienes los echaron bruscamente con uso de violencia, de referido inmueble; ii) Se ha realizado los actos preparatorios ante el Juez de Sentencia Penal, quien realizó los oficios correspondientes para la recolección de las pruebas, de las que se evidencian los hechos manifestados, y consecuentemente se ha presentado la acusación, no para recuperar el terreno, ya que en la querella no se ha solicitado la restitución del inmueble; iii) Conforme el art. 53 del CPP, el delito de despojo es un hecho que debe ser tramitado ante un Juez de sentencia; iv) Se emitió la resolución por el Juez Sexto de Sentencia Penal, quién se encontraba en suplencia legal Cuarto de su similar. Dicha autoridad, en uno de sus considerandos, refirió lo señalado por el art. 607 del CPC, tratando de explicar porqué se declaró incompetente, manifestando que se debería recurrir primero ante el juez civil para presentar un interdicto de recobrar la posesión y que no corresponde la acción penal, sin tomar en cuenta que no se ha solicitado se restituya la posesión, sino que se sancione penalmente a las personas que han cometido un delito, por lo que la fundamentación que realiza el Juez de Sentencia Penal para declinar su competencia es impertinente en esta resolución; v) En el presente caso corresponde la tramitación de un proceso penal, ya que si resulta evidente que no detentaron la posesión de los referidos terrenos, lo que corresponde es declarar la inocencia de los acusados, por lo que en el presente caso, no se puede adelantar a los hechos, cuando la prueba ni siquiera ha sido producida; vi) Se ha presentado prueba que no tiene que ser valorada en esta acción, ni en el Auto de vista, sino en el juicio oral; vii) Esta acción tiene una contradicción, ya que se está pidiendo a los Vocales que se pronuncien sobre la garantía supuestamente vulnerada por falta de fundamentación, asimismo solicitan que dejen sin efecto el Auto de Vista cuestionado y dejen subsistente la resolución del Juez Cuarto de Sentencia Penal, sin tomar en cuenta, que dicho petitorio no es atendible, porque la competencia de los Vocales en la presente acción es para analizar si ha existido vulneración de derechos, y no para confirmar o dejar sin efecto una resolución; viii) Con relación a la SCP 0871/2012, referida por la accionante, se tiene de la revisión de la misma, que es una Resolución inaplicable; toda vez que contiene hechos facticos distintos a los expresamente denunciados; y, ix) Con relación al fallo emitido por los demandados, los mismos han abierto su competencia de acuerdo a la apelación planteada, conforme establece el procedimiento penal, ya que cualquier autoridad de alzada con relación a una apelación únicamente puede pronunciarse sobre los fundamentos de agravios, sin poder ir más allá de lo pedido, en estas circunstancias en la apelación  incidental se ha expresado y fundamentado, que la fundamentación del Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, era deficiente porque los Autos Supremos invocados no eran pertinentes al caso; en segundo lugar, se ha señalado en la apelación que la Resolución no era pertinente porque se ha demostrado que jamás se ha pedido la restitución del inmueble, sino una sanción a los despojadores, bajo estos antecedentes el Auto de Vista, revocó la Resolución del juez a quo.

           En este entendido, ante dicha apelación las autoridades demandadas emitieron la Resolución 190/2012 de 19 de octubre, misma que es considerada inmotivada y no fundamentada por la ahora accionante, toda vez que considera que esta Resolución no tomó en cuenta los argumentos del Juez a quo, y que tampoco se citó los mismos para desvirtuar la aplicabilidad de los Autos Supremos referidos o las normas citadas por esta autoridad; sin embargo, de la referida Resolución, cuyo contenido ha sido mencionado en la Conclusión II.7 de este fallo, se evidencia que el mismo, hace referencia a los argumentos de la resolución emitida por el Juez a quo, señalando que la motivación del fallo pronunciado por esa autoridad, no ha cumplido con el art. 124 del CPP y que su fundamentación sería insuficiente. Asimismo se evidencia que en la parte considerativa de la Resolución del a quo, no se aplican Autos supremos, sino Autos de vista, por lo que con relación a la aplicabilidad de los mismos se evidencia en el Auto de Vista 190/2012 emitida por las autoridades demandadas, el siguiente argumento: i) Toda persona que considera que es víctima de la comisión de un hecho delictivo de acción penal privada, tiene la facultad de presentar una querella y acusación particular contra aquella persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo de acción penal privada; ii) Que el derecho penal sea de última ratio no significa que los hechos delictivos queden en la impunidad, “ya que conforme lo ha referido el Tribunal Constitucional el principio de ultima ratio, implica que el derecho penal se activa cuando se agotaron todas la formas legales de solución del conflicto y la afectación del bien jurídico lesionado no pueda ser reparada en otras instancias jurídicas, no verificándose en este proceso que la parte incidentista haya promovido otras instancias para resolver este conflicto” (sic.); iii) Se evidencia que no se busca la restitución de ningún bien inmueble, sino la aplicación de una sanción a la comisión de hechos delictivos, no existiendo otra vía legal para la averiguación de la verdad histórica de los hechos; y iv) Conforme establece el art. 53 del CPP, los jueces de sentencia son competentes para conocer y sustanciar los juicios por delitos de acción penal privada.

           En este entendido los referidos argumentos, contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del único considerando de dicho fallo, evidencian que la resolución pronunciada por las autoridades demandadas, está debidamente fundamentada, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, toda vez que en dicho Auto de Vista se expuso las razones que justifican dicho fallo, y se realizó la fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y respondió a los agravios impugnados por los ahora terceros interesados.