SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2013
Fecha: 04-Sep-2013
i)
SC 0504/01-R de 29 de mayo de 2001 y la SCP 0450/2012 de 29 de junio, por lo que de conformidad al art. 222 del CPC, cualquier interesado que demuestre su interés documentalmente y dentro de plazo, puede apelar interviniendo como tercero, pues son propietarios de 100 m² del inmueble objeto de usucapión, según escritura pública 147/1991 de 30 de octubre, siendo vendedores sus padres, a quienes les transfirieron dicha superficie de terreno, incluida en la pretensión de los demandantes de usucapión, por lo que tienen pleno derecho de interponer recurso de apelación contra dicho fallo; no obstante, el Juez demandado, que conoció el caso por excusa de su similar de Copacabana, por Resolución 31/2011 de 22 de febrero, anuló obrados hasta su solicitud de desarchivo del proceso, con el fundamento de que la Resolución se encuentra ejecutoriada y que no son parte esencial del proceso. Por su parte, los Vocales codemandados en apelación, por Auto de Vista 221/2012 de 8 de junio, confirmaron lo resuelto por el Juez inferior, aduciendo que no hubiesen acompañado documentación para demostrar que son parte del proceso, que la intervención de una tercera persona se regula por los art. 365 a 369 del CPC y que debían plantear recurso extraordinario de revisión, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia informó: i) En el proceso de usucapión se dictó la Resolución 54/2004 de 14 de mayo, que declaró probada la demanda, misma que fue ejecutoriada; ii) Después de cinco años y ocho meses, los ahora accionantes, solicitaron desarchivo del proceso, para luego interponer incidente de nulidad de obrados con una serie de argumentos, que fue corrido en traslado, en cuyo ínterin, el Juez se dio cuenta que cursan dos acciones sobre el mismo inmueble y en una de ellas habría anticipado opinión, al declarar probada una tercería de dominio excluyente, por lo que se excusó de la causa, remitiendo obrados a su Despacho; iii) Radicado el proceso, aplicó el art. 3.1 del CPC, para evitar que éste siga con vicios de nulidad, saneó el mismo, aplicando el art. 50 con relación al art. 196 de la misma norma adjetiva y emitió la Resolución 31/2011, porque el Juez que se excusó, no observó si eran considerados parte los incidentistas, ya que en su apersonamiento no acreditaron ningún vínculo, por lo cual dispuso nulidad de obrados hasta dicho apersonamiento, por no estar legitimados conforme a ley; iv) Se aplicó el principio procesal del art. 90 del CPC, y no se ingresó a definir el fondo del incidente, por haber concluido la competencia del juez, por lo que se limitó los actos posteriores al fallo, dejándose constancia que se salvan los derechos del incidentista a la vía llamada por ley;
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- v)
- b)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los derechos invocados como supuestamente vulnerados por los accionantes
- cuando se encuentran sometidas a un proceso
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR