SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2013

Fecha: 04-Sep-2013

III.3.Análisis del caso concreto

Los accionantes, cuestionan las determinaciones del Juez y Tribunal de instancia, quienes no dieron curso al incidente de nulidad de obrados que plantearon dentro de un proceso de usucapión treintañal, en el que no fueron parte, donde aduciendo calidad de terceros, pretendían al amparo del art. 222 del CPC, interponer recurso de apelación contra el fallo que fue dictado el 14 de mayo de 2004, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Presentado el incidente ante el Juez de la causa, éste corrió en traslado, posteriormente se excusó del proceso, lo que motivó que el caso sea remitido al Juez ahora demandado, quien mediante Resolución 31/2011, anuló obrados hasta el memorial de solicitud de desarchivo, aduciendo que los incidentistas no son parte en el proceso y que la citada Resolución se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada al tenor de los arts. 514 y 515 del CPC, por lo que conforme al art. 196 del mismo Código, concluye la competencia del juez, pudiendo únicamente hacer uso de las prerrogativas que le faculta el art. citado precedentemente, las que deben ser solicitadas por las partes procesales y no por terceros que no revistan tal calidad, concluyendo que los incidentistas carecen de legitimación para interponer incidentes de nulidad u otro tipo de recursos. En apelación, los Vocales codemandados, confirmaron lo resuelto por el inferior, con el fundamento de que los incidentitas y ahora accionantes no demostraron ser parte en el proceso, conforme a lo previsto por el art. 50 del CPC, que la intervención de terceros en el proceso está regulada por los arts. 355 a 369 y que deben plantear recurso extraordinario de revisión, conforme establece el art. 297, ambos del indicado Código.

Pues bien, de lo procedentemente relacionado se concluye que las autoridades judiciales demandadas, en la resolución del pretendido incidente de nulidad de obrados planteado por los ahora accionantes, en  una labor hermenéutica, aplicaron las normas jurídicas citadas en sus resoluciones, sin que hayan lesionado derecho ni garantía alguna de los indicados. Así, se establece que en el caso de autos, las Resoluciones impugnadas se encuentran lo suficientemente motivadas, las normas legales aplicadas resultan pertinentes al caso y no se quebrantaron principios constitucionales, por cuanto, ciertamente los accionantes no fueron parte en el proceso de usucapión que ha motivado la presente acción, por lo que eventualmente, no podían denunciar la existencia de “vicios de nulidad insubsanables”, menos que ello haya lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, puesto que en todo caso, la supuesta existencia de vicios en la tramitación del proceso en cuestión, tendría que haber sido cuestionada por las partes procesales que intervinieron en el mismo, como titulares del derecho al debido proceso y en especial por el demandado, sujeto activo del derecho a la defensa, siendo así que los ahora accionantes, no tenían la calidad de demandantes ni de demandados en el indicado proceso, el que además, tiene sentencia con calidad de cosa juzgada; pretendiendo los accionantes, frente a una determinación adversa a sus intereses, utilizar la acción de amparo constitucional como instancia adicional, lo que desnaturaliza la esencia de esta acción tutelar. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.