SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1534/2013
Fecha: 09-Sep-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Por lo que la accionante el 12 de abril de 2013, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, “disponga al oficial de diligencia para que ejecute MANDAMIENTO DE LIBERTAD, notificando a la Gobernadora del Centro de Establecimiento Penitenciario del Penal de Palmasola sección mujeres, para que proceda a otorgar libertad inmediata tal como ordena el mandamiento de libertad de fecha 21 de diciembre de 2012” (sic).
En el caso de examen, la accionante aduce que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad, por cuanto a pesar de haberse determinado la cesación de su detención preventiva y librado mandamiento de libertad a su favor, ninguna de las autoridades demandadas ordenó que el mismo se remita al recinto penitenciario, motivando a que acudiera a la vía constitucional, pidiendo se conceda la tutela y se ordene la ejecución del mandamiento de libertad emitido a su favor.
Ahora bien, en el presente caso resulta pertinente remitirnos a lo previsto en el Fundamento Jurídico precedente, toda vez que el principio de celeridad impone a quienes imparten justicia el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, partiendo de ello deberá analizarse el proceder de las autoridades demandadas.
En cuanto al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, cabe señalar que dicha autoridad habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva de la accionante el 21 de diciembre de 2012 y librado al efecto el respectivo mandamiento de libertad el mismo día -hasta ese momento- actuó con la correspondiente celeridad del caso; no obstante, demoró injustificadamente en cuanto a su tramitación, por cuanto a pesar de estar librado el mandamiento de libertad en favor de la accionante, el mismo permaneció en el Juzgado a su cargo (desde el 21 de diciembre de 2012), sin que se realice la correspondiente remisión para su ejecución al Centro Penitenciario de Palmasola, y aunque dicha autoridad se excusó del conocimiento del proceso, ello no impedía que pueda efectuarse la respectiva remisión de mandamiento, pues si bien al excusarse se apartaba del conocimiento de la causa, la remisión del mandamiento de libertad de ninguna manera implicaba una decisión de fondo en la que se ponía en riesgo la garantía del juez imparcial.
Debe señalarse además que dicha excusa recién la emitió el 11 de enero de 2013, y que la remisión de actuados del proceso al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal se efectuó tres meses después (el 11 de abril de 2013), ignorando con su accionar dicha autoridad la celeridad con la que debe actuar, más aún -conforme se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.3 del presente fallo- tratándose de actuaciones ligadas a la libertad de las personas, puesto que al haber concedido la cesación de la detención preventiva le correspondía efectivizarla sin que el hecho implique una prórroga de competencia, más aún al tratarse de un derecho fundamental como es la libertad, por cuanto el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal debió concluir con la tramitación del mandamiento de libertad que emitió, situación que al no haberse efectivizado, provocó una restricción indebida del derecho a la libertad de la accionante, ocasionando una demora injustificada al impedir que se efectivice el mandamiento de libertad emitido a su favor.
En cuanto a Josefina Pardo Salazar, Auxiliar del referido Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, cabe señalar que la misma carece de legitimación pasiva, ya que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional el personal subalterno de los Juzgados o Tribunales ordinarios, no podrán ser demandados en acciones tutelares, puesto que los mismos no ejercen facultades jurisdiccionales “…sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” en ese sentido las SSCC 1572/2003-R y 1093/2010-R entre otras; sin embargo, tratándose de actos que cometen en sus funciones pueden ser sujetos a responsabilidad ya sea por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o cuando: “…cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” en ese sentido la SCP 0353/2013 de 20 de marzo, citando a su vez a la SCP 0183/2012 de 18 de mayo.
En cuanto a Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se establece que dicha autoridad lesionó el derecho a la libertad de Carmela Alanoca Quispe, puesto que con su accionar prolongó indebidamente su detención, por cuanto a favor de ella ya se había dispuesto la cesación de su detención preventiva librándose al efecto el correspondiente mandamiento de libertad, quedando pendiente únicamente la remisión del mismo al respectivo Centro Penitenciario para su correspondiente ejecución; en tal sentido, se trataba de un mero trámite dirigido a cumplir una formalidad, por lo que no resulta justificable el no haber procedido a la remisión del mandamiento de libertad observando la falta de firmas en algunos actuados procesales creyendo que las mismas deben ser subsanadas con prioridad.
En ese entendido se puede colegir que es evidente que los Jueces Cuarto y Sexto de Instrucción en lo Penal, al haber actuado de la forma en que lo hicieron, lesionaron el derecho a la libertad de Carmela Alanoca Quispe, provocando y prolongando una detención indebida de la misma, negando a la accionante su derecho a la libertad.
Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que Carmela Alanoca Quispe con anterioridad interpuso otras acciones de libertad contra Erwin Jiménez Paredes signadas con los números 3050-2013-07-AL, 02996-2013-06-AL, 02933-2013-06-AL entre otras, por lo que cabe señalar que si bien existe identidad de las partes; sin embargo, las problemáticas son distintas no existiendo una triple identidad con ninguna de ellas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna
- con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.5. Otras consideraciones