SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2013
Fecha: 10-Sep-2013
Florencio Mixan Mass
El elemento fáctico está constituido por la correspondiente forma del pensamiento o concatenación que permiten explicar, dar razón respecto al acto, hecho, fenómeno o circunstancias objetivas que resulten de necesaria consideración en y para la expedición de la resolución. Lo teórico está dado por la digresión sobre un problema de nivel eminentemente abstracto de índole enunciativo o normativo que constituya objeto de la resolución.
El fundamento jurídico está constituido por la adecuada reflexión y aplicación del supuesto y la consecuencia jurídica pertinentes para el caso materia de la resolución; esto se objetiviza mediante la razonada aplicación de la ley en el caso concreto. Cuando eventualmente se tenga que resolver un problema que no está previsto en la ley, el argumento jurídico debe constituirlo la invocación del principio jurídico pertinente.
La motivación en su acepción meramente gramatical, significa tanto la acción, como el acto de motivar; implica la actividad explicativa como la explicación ya formulada del por qué y del para qué de una determinación, de una opción, de una actitud. En esencia la motivación importa acto o actitud consciente de argumentación, de explicación del por qué y para qué.
Desde el punto de vista procesal entendemos por motivación: la ineludible obligación jurídica y ética de fundamentar coherentemente y con toda claridad e idoneidad la razón que determina el sentido de la resolución judicial. Para el juez, es el deber jurídico y ético de motivar la resolución judicial, al igual que cualquier otro instituto procesal, es una consecuencia positiva de la evolución dialéctica de la ideología y en particular del desarrollo de la consecuencia jurídica y de la teoría jurídica. En efecto, las garantías de la administración de justicia son una resultante del desarrollo histórico. Originariamente, sólo las sentencias debían ser las motivadas, pero actualmente la tendencia saludable es que dicha obligación sea exigible con respecto a todo tipo de resolución.
En algunos estados, el deber jurídico de motivar las resoluciones judiciales alcanzó rango constitucional. Así, la Constitución peruana en su artículo 233, prescribe: Son garantías de la administración de justicia: La motivación escrita en las resoluciones judiciales, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustenta. Otros estados prevén la obligación de motivar en sus respectivas leyes procesales.
La finalidad de la prescripción y la inobservancia del deber de motivar las resoluciones judiciales responde a la necesidad de que el discernimiento y la solución de los problemas sometidos a conocimiento jurisdiccional sean efectuados razonadamente, con argumentos ciertos y definidos que queden a la vista para el debido conocimiento de los interesados y de la opinión pública. El deber de motivar las resoluciones constituye un correctivo contra la arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales; es un medio que permite también disuadir en lo posible cualquier afán o sospecha de parcialización. Asimismo, obliga a resolver el caso con el debido estudio (conocimiento) del mismo y aplicando el saber adecuado y pertinente tanto de índole jurídica y extra jurídica concurrentes para el efecto.
En síntesis, la teleología del deber de motivar está orientada a garantizar una correcta administración de justicia, garantizar una idónea aplicación del derecho en la solución del hecho, acto u omisión sometido a decisión; e igualmente contribuye a disuadir la arbitrariedad, la parcialización en las decisiones.
En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0531/2013 de 8 de mayo, señaló: “…la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP), toda vez que: 'La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.
Del mismo modo, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos de la motivación en las resoluciones judiciales, además de la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
También, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, precisó: “…la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las
- el juez constitucional
- 3) Que es indebidamente procesada
- i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y, iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad.
- Florencio Mixan Mass
- III.4. Sobre la valoración de pruebas en medidas cautelares de carácter personal
- III.5. Análisis del caso concreto
- numeral 1
- denegado
- 1° REVOCAR
- 2º Disponer