SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2013
Fecha: 13-Sep-2013
en el caso de autos, al estar la recurrente cumpliendo la condena, el órgano jurisdiccional competente es el Juez de ejecución penal, pues la competencia del juez de la causa concluyó al librarse el mandamiento de condena
En el mismo sentido, la SC 0164/2003-R, en un caso en el que el Tribunal Constitucional resolvió si correspondía el conocimiento de la petición de ejecución diferida de la pena al tenor del art. 431 del CPP, al juez de la causa o al juez de ejecución penal, cuando el estado del proceso estaba en fase de ejecución entendió que la competencia debía ser ejercida por el último, de acuerdo a las atribuciones que le otorgaba la ley especial (Ley de Ejecución Penal y Supervisión), refiriendo que: “…la nueva Ley de Ejecución Penal y Supervisión, fue adecuadamente concordada con el nuevo Código de Procedimiento Penal; de tal manera que compete al juez de la causa intervenir y definir todas las problemáticas vinculadas a la detención preventiva y a las medidas cautelares en general, hasta que se ejecutorie la sentencia condenatoria; en esta fase, el juez de ejecución penal, sólo controla el trato adecuado que se le debe dar al detenido preventivo. En cambio, cuando se ejecutoria la sentencia y se abre la fase de ejecución de la condena, es el Juez de ejecución penal quien debe resolver los incidentes que se presenten”. Y resolviendo, el caso concreto, subrayó: “…en el caso de autos, al estar la recurrente cumpliendo la condena, el órgano jurisdiccional competente es el Juez de ejecución penal, pues la competencia del juez de la causa concluyó al librarse el mandamiento de condena. Consiguientemente, al encontrarse la petición dentro del régimen de ejecución de la pena, corresponde que el caso de la recurrente sea dirigido en su solicitud al juez de ejecución penal, quien tiene la autoritas para resolver la solicitud y no así el juez de la causa, conforme lo establece el art. 197 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión vigente. En consecuencia, la decisión adoptada por el Juez Instructor de la Provincia Germán Busch ordenando la ejecución diferida, así como disponiendo se expida el mandamiento de libertad es ilegal”.
Con relación a que no se remitió al Tribunal de alzada en el término que prevé el art. 251 del CPP, la apelación que interpuso contra la resolución de rechazo de su cesación a la detención preventiva, corresponde señalar que bajo la consideración anterior no tiene relevancia constitucional disponer, activando la acción de libertad de pronto despacho para que se lleve a cabo la audiencia de apelación con la mayor celeridad, a efectos de que se resuelva la cesación a la detención preventiva, en razón a que, como se analizó anteriormente, en el estado de la causa existe una sentencia condenatoria contra la ahora accionante y en mérito a ella una petición no resuelta de ejecución diferida de la pena al tenor del art. 431 del CPP, que será la que resuelva la situación jurídica de privación de libertad personal de la ahora accionante, en su condición de persona con condena, situación en la que ya no cabe la consideración ni resolución de medida cautelar alguna, diseñadas por el orden procesal penal antes de que exista sentencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- i)
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el caso de autos, al estar la recurrente cumpliendo la condena, el órgano jurisdiccional competente es el Juez de ejecución penal, pues la competencia del juez de la causa concluyó al librarse el mandamiento de condena
- CONFIRMAR