SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2013
Fecha: 13-Sep-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En lo referente a que no se le hubiere notificado a la accionante con la copia escrita del fallo condenatorio conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP, afectándose al criterio de ésta la garantía del debido proceso en su elemento a la doble instancia, se tiene que si bien dicha denuncia puede constituirse en la causa directa de privación de libertad, empero no existió indefensión absoluta de la accionante conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que imposibilita ingresar al fondo de la problemática respecto a dicha denuncia, debiendo en su caso la accionante agotar la instancia procesal y de persistir la lesión denunciada acudir al amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que dictó Resolución condenatoria en su contra, le rechazó la posibilidad de realizar una audiencia de consideración de ejecución diferida de la pena con el argumento que el Juez competente era el Juez de Ejecución Penal, al estar ejecutoriada la misma, que será motivo de análisis a continuación.
Corresponde señalar que de los datos conclusivos de esta sentencia, es necesario tener en cuenta que la primera solicitud del beneficio de ejecución diferida de la pena fue solicitada por la ahora accionante el 26 de marzo de 2013, después de que se dio lectura a la Sentencia 142/2013, de la misma fecha, con el argumento de que existía un certificado médico forense que establecía que la ejecutoria inmediata de la sentencia ponía en riesgo su vida por su alto grado diabético (Conclusión I.1.2) y el Juez de la causa dispuso que “Se tiene presente, está solicitud podrá ejecutarse después de la ejecución de la sentencia…” que ocurrió el 18 de abril de 2013 (Conclusión II.3) y se libró mandamiento de condena el 19 de abril de 2013 (Conclusión II.4), por lo mismo, el proceso se remita a competencia del Juez de Ejecución Penal.
Consecuentemente, de los hechos descritos se tiene que conforme señala el art. 431 del CPP, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, era el competente para conocer y resolver la petición de ejecución diferida de pena de la accionante con la mayor celeridad, debido a que en la fecha de solicitud (26 de marzo de 2013) aún la pena no estaba en ejecución, es decir, todavía no se había ejecutoriado la sentencia (18 de abril de 2013), emitido el mandamiento de condena (19 de abril de 2013) y remitido el proceso a competencia del Juez de Ejecución Penal, conclusión a la que se arriba en aplicación de lo expresamente previsto en dicho artículo, cuando dispone que: "Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el Juez o tribunal que dictó la condena diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución...".
La ausencia de tramitación, consideración y resolución de la petición de la ejecución diferida de la pena al tenor del art. 431 del CPP, antes de que la causa pase a la fase de ejecución, aplicando si ameritaba, las medidas cautelares que hubiera considerado conveniente, es atribuible y de responsabilidad del Juez de la causa, quien dilató y esperó indebidamente resolver dicha solicitud aguardando a que el proceso pase a la fase de ejecución de la pena y por lo mismo, a competencia del Juez de Ejecución Penal; para recién pronunciarse ante la reiteración de la accionante el 24 de abril de 2013, rechazando la posibilidad de realizar una audiencia de ejecución diferida de la pena, con el argumento que el Juez competente era el de Ejecución Penal (Conclusión II.3); situación que abre la protección de la acción de libertad de pronto despacho, cuyo objeto procesal constitucional busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el derecho a la libertad personal, el principio celeridad y el respeto a los derechos, debido a que la pronta resolución del beneficio de ejecución diferida de la pena en forma oportuna puede eventualmente modificar la situación jurídica del condenado de privación de su libertad personal en un recinto penitenciario a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, si es que la autoridad jurisdiccional, considera que se dan y demuestran alguno de los casos previstos en la norma contenida en el art. 431 del CPP, como es: “1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia; 2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense”.
Este entendimiento, guarda perfecta armonía con lo sostenido en la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, que señala que es deber de los jueces cautelares, fiscales y autoridades penitenciarias de constituirse en garantes respecto de la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad.
Por tanto, a esta altura de análisis, corresponde disponer que el Juez de la causa ahora demandado resuelva la solicitud de ejecución diferida de la pena al tenor del art. 431 del CPP, al efecto deberá desarrollar una audiencia pública en la cual escuche los argumentos de la ahora accionante, a efectos de analizar la procedibilidad o no de la medida impetrada, siempre y cuando el Juez de Ejecución Penal, en el caso concreto, no hubiere resuelto dicho beneficio, nulidad de actos procesales que se justifican a partir de la mencionada norma y la jurisprudencia contenida en la SCP 1464/2012 de 24 de septiembre y su precedente SC 0164/2003-R de 14 de febrero, que subrayan que “antes de la ejecución de una pena” la autoridad jurisdiccional competente es el juez de la causa para disponer la ejecución diferida de la pena.
En efecto, la SCP 1464/2012, delimitando de manera general la competencia del juez instrucción en lo penal y del juez de ejecución penal, entendió que el: “…adjetivo penal que instituye: 'Artículo 430.- (Ejecución). Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias auténticas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura. El juez o el presidente del tribunal, ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia' (el resaltado nos corresponde). De lo cual podemos individualizar dos momentos procesales importantes que delimitan la competencia tanto del juez instructor en lo penal y del juez de ejecución penal: 1) Cuando el proceso penal está en curso y no se encuentra ejecutoriado en virtud a una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; y, 2) Cuando ya existe una sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material, y existe una condena que va a ser ejecutada o viene siendo ejecutada. En el primer momento intervendrá para conocer las incidencias y emergencias del proceso el juez instrucción en lo penal, en el segundo momento lo hará el juez de ejecución penal, en ambos casos bajo un criterio de complementariedad y eficacia procesal”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- i)
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el caso de autos, al estar la recurrente cumpliendo la condena, el órgano jurisdiccional competente es el Juez de ejecución penal, pues la competencia del juez de la causa concluyó al librarse el mandamiento de condena
- CONFIRMAR