SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2013

Fecha: 18-Sep-2013

c)

Entonces, con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, específicamente de la Resolución del recurso jerárquico, cabe señalar que el Gerente General a.i. de la CNS codemandado, además de haber efectuado solamente una relación de los hechos, transcribió los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 28, 29 y 38 de la LACG, 28, 30 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 13, 15, 21, 25 y 28 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento de procesos internos de la Caja Nacional de Salud, 61 del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS y el art. 154 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz. Con relación al fundamento jurídico de la Resolución efectuó una relación detallada de los hechos sin relacionar con las normas citadas anteriormente, asimismo refiere a los tipos de responsabilidad por incumplimiento de los funcionarios públicos, señala jurisprudencia constitucional sobre el alcance, contenido y significado del derecho al debido proceso, además que en lo referente a la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica simplemente se limitó a enunciar de manera general conceptos y doctrina relativas a la apreciación de la prueba; vale decir, que en el presente caso “ha procedido a considerar como prueba plena (aquellas pruebas que demuestra un hecho sin dejar duda) a la denuncia presentada y el documento adjunto a la misma” (sic), además señaló que a tiempo de concluir “los Jueces hacen al dictar una sentencia es tomar el caso y subsumir el hecho a la ley, existen tres tipos de sentencia: condenatoria (…) Declarativas (…) y constitutivas (…). La doctrina se señala que la sentencia debe responder exactamente a la demanda (ni más ni menos) dentro de lo que enmarca el principio de congruencia” (sic). Finalmente culmina señalando que: “En el presente caso se evidencia incumplimiento de las Resoluciones de Directorio 126/2011 de 07/07/11; 200/2011 de 29/09/11 y 246/11 de 28/11/11, por parte del Lic. Jaime Villca Vargas - Administrador Distrital Tupiza y del Dr. Johnn Arequipa Oropeza - Jéfe Médico Distrital Tupiza, ya que por un lado no dieron continuidad laboral para la gestión 2012, a los contratos de las Licenciadas Rebeca Huayta, Verónica Aguilar Flores y Victoria Esperanza Cuevas Rodríguez…” (sic). Por otra lado, indicaron que: “las autoridades de la Distrital Tupiza, conformaron una Comisión de Contratación distinta a la establecida en la Resolución de Directorio 200/2011, que en su parte resolutiva, punto segundo señala lo siguiente: 'SEGUNDO.- Conformar la Comisión de Incorporación Directa del Personal a Contrato a ítems en acefalía de la Planilla Regulas de la C.N.S. , compuesto por el D. Félix Juan López Cubile - Director Estatal, Prof. Adán Quintana Pantoja - director  Laboral, Sr. Daniel Flores Chipana - Director Laboral pasivo, Dr. Saúl Peredo Ledezma - Gerente General a.i. de la Institución y equipo técnico de la Gerencia Administrativa Financiera…' en base a un reglamento que no cuenta con norma legal que la sustente y que además no cuenta con la aprobación del Honorable Directorio de la C.N.S. mediante la respectiva Resolución emitida por esa instancia” (sic).   

Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia esgrimida en el Fundamento Jurídicos III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico de 22 de mayo de 2012, no ha vertido un criterio que contenga fundamentación clara y concisa que permita explicar con exactitud los motivos por los que asumió tal determinación, además se observa que es incongruente, toda vez que en su raciocinio no se ha pronunciado sobre los puntos que fueron impugnados, omitiendo la precisión de los fundamentos de cada uno de los motivos que llevaron a fallar en cada instancia; pues el hecho de dictar una resolución de exposición ampulosa, ello no significa que exprese sus convicciones que justifiquen de forma razonable su decisión, por cuanto se llega a la determinación de que la Resolución del recurso jerárquico, ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, instancia a la que corresponde la revisión del recurso de revocatoria.