SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2013
Fecha: 18-Sep-2013
i)
Miguel Ángel Antezana Pessoa, Autoridad Sumariante de la CNS, mediante informe escrito, cursante de fs. 144 a 155, señaló: i) Efectuando una relación de los hechos, señaló que no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que el proceso se ajustó no sólo al ordenamiento jurídico legal, sino también a los preceptos constitucionales a fin de que los sumariados ejerzan su derecho a la defensa, se valoraron las pruebas aportadas y fueron notificados con todas las Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo; ii) Al aplicar una sanción no se ha vulnerado su derecho al trabajo, debido a que si fuere este el caso, todos los servidores públicos que fueron sancionados de manera disciplinaria interpondrían acciones; iii) Existe un juez natural que sustanció el proceso interno administrativo enmarcándose a un plazo razonable y sin dilación en sus actuaciones, imponiendo una sanción que guarda coherencia con el Reglamento interno de Trabajo, por tanto es proporcional a su responsabilidad; y, iv) Con relación a la incoherencia y la incongruencia entre el Auto inicial, Resolución sumarial y recurso jerárquico, manifestó que el “…Auto inicial denota el incumplimiento de las instrucciones superiores emergentes de la Resolución de directorio, vinculadas con la Contratación de Personal, instrucciones que guardan pertinencia con la Circular - Instructivo 5285 que dispone para la gestión 2012, la continuidad laboral del personal a contrato que desarrolla funciones en la gestión 2011, en ese contexto la Resolución sumarial ASOFNAL 5/2012, estableció ciertamente que los sumariados contravinieron la normativa interna vigente en cuanto al cumplimiento de instrucciones superiores, agravada esta con la emisión de un Reglamento de la Comisión de Contratación de Personal eventual de la C.N.S.-Tupiza, no estando dentro de sus atribuciones de los accionantes el aprobar normativa interna, toda vez que el art. 53 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, en ninguna de sus partes establece como atribución de las Autoridades Distritales aprobar estos instrumentos, atribución reservada para el H. Directorio según disponer el D.S. 28719 de 17 de mayo de 2006 en su art. 15, contravención que incluso el Informe Legal 109 de 6 de febrero de 2012 emitido, por el Departamento Jurídico Nacional detecta como contravención a la Resolución 246/2011 de 28 de noviembre…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- Fragmento 11
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- , entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)