SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que en su calidad de Directora de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”, los miembros de la Junta Escolar de padres de familia, le impidieron su ingreso a dicho establecimiento, situación que considera como medidas de hecho; sin embargo, indica que el Director Distrital demandando no realizó ninguna acción para evitar los atropellos denunciados.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante es Directora institucionalizada de la referida Unidad Educativa, y según consta en informe de 23 de julio de 2013 y acta de verificación de 25 de igual mes y año, los días 16 y 17 de julio de 2013, inclusive hasta el 20 del citado mes y año, Juanito Meneses, Rey Fernando Aguayo, José Melgarejo Rojas, Sonia Gutiérrez y otros, como miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa referida, cerraron con candado la puerta principal y la puerta de la Dirección de dicho establecimiento, impidiéndole su ingreso, de tal manera que la misma acudió ante el SEDUCA; por tal situación se concluye que conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la intervención de las personas nombradas anteriormente, con su actitud atentaron con el libre ejercicio del derecho al trabajo de la Directora ahora accionante, ya que cualquier interrupción arbitraria e ilegal al cargo que desempeña, demuestra una acción al margen del orden legal, pues en el presente caso los miembros de la directiva de la Junta Escolar si bien tienen facultades para participar socialmente en el sistema educativo, conforme lo previsto por el art. 83 de la CPE, que indica: “Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”, éstos de ninguna manera tienen facultades para aplicar medidas de hecho, entorpeciendo el normal funcionamiento de todo el establecimiento educativo, que incide no sólo en el derecho al trabajo sino también en el derecho a la dignidad que de igual manera por conexitud debe protegerse, al tratarse del derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición de ser humano (SC 0400/2010-R de 28 de junio) que conlleva una vez más a la afirmación de que no es permisible a ningún ciudadano la aplicación de cualquier acción de hecho y fundamentalmente con esa actitud, se ha vulnerado el derecho a la educación de los alumnos que se encuentran en la mencionada Unidad Educativa, así como el desempeño de sus funciones de los demás maestros y otras personas que trabajan en dicha unidad.
Con relación al Director Distrital de Educación Cochabamba 1, Nicolás Siles Pancorbo, no se evidencia la participación en la aplicación de algún tipo de medida de hecho contra la accionante, más al contrario se observa que dicha autoridad trató de solucionar el conflicto convocando a reuniones a todos los intervinientes en el hecho denunciado como ilegal y en caso de considerarse alguna omisión o negligencia de su parte, se tiene las vías pertinentes para establecer su responsabilidad.
Finalmente, con referencia a Norma Barrón de Lora, que actúa como miembro de la Federación de Maestros, quien habría participado en la reunión llevada a cabo en la Dirección Distrital, en la cual supuestamente habría amenazado con la expulsión del magisterio a la accionante, se advierte que no existe ninguna prueba que acredite su participación en las medidas de hecho denunciadas, situación que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional considerar su participación como un acto arbitrario o ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- III.2. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR