SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
El 29 de enero de 2004, “SUPERAUTO S.R.L.” sucursal Cochabamba inició una demanda ordinaria de cumplimiento de obligación en la que maliciosamente indicó que desconoce su domicilio y solicitó se la cite mediante edictos cuando en un anterior proceso coactivo civil seguido en su contra persiguiendo el pago de la referida obligación y que no prosperó, señaló correctamente su domicilio legal. El Juez de primera instancia donde radicó la causa admitió la misma y dispuso se le cite por edictos, designando posteriormente defensor de oficio que opuso excepciones a tiempo de contestar negando la demanda.
Emitido el Auto de relación procesal de 12 de julio de ese mismo año, en el que se fijó los puntos de hecho a probar tanto para el actor como para el defensor de oficio, llegó a conocer de la tramitación del proceso a sus espaldas, por lo que acompañando prueba irrebatible sobre el lugar de su domicilio real, interpuso junto al codemandado, incidente de nulidad de citación. El Juez de la causa, con argumentos excesivamente formalistas y haciendo prevalecer el indicado sobre el derecho sustancial, declaró sin lugar a la nulidad de citación por Auto de 31 de enero de 2005, que fue apelado el 23 de febrero de ese año, habiendo el Juez previo traslado, dispuesto “que los apelantes estén a lo previsto por el art. 25 del mismo cuerpo legal” (sic).
Posteriormente interpuso excepción de prescripción que fue declarada probada por Auto de 17 de octubre de 2005, disponiendo el archivo de obrados; mas, apelada que fue esta Resolución por la parte actora, se emitió el Auto de Vista “259/22.09.07” que dispuso la revocatoria del Auto mencionado y la prosecución de la causa. Así, mediante sentencia de 25 de febrero de 2008, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio; sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 124 de 31 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia.
Interpuesto el recurso de casación, éste dio lugar al Auto Supremo (AS) 1/2013 de 3 de enero, que debió ser fundamentado, congruente y pertinente a los cuatro motivos contenidos en el recurso; es decir, sobre la obligación del Juez de analizar y pronunciarse sobre la eficacia legal del testimonio cuya minuta no tiene cláusula de conversión para que tenga valor de documento privado, más aun cuando la propia parte actora mencionó que anteriormente una autoridad cuestionó la “validez” (sic) del documento; sobre violación de la ley y deficiente aplicación normativa en relación a la línea jurisprudencial sobre la omisión de la cláusula de conversión que le resta toda “eficacia” (sic) al documento, porque la minuta que no tenga cláusula de conversión para documento privado para el caso de no elevarse a documento público, no es más que un proyecto, un simple borrador; sobre la “irrazonabilidad de su argumentación, (…) ya porque se dice que no se cuestionó la existencia de la obligación o ya porque insinúa que con la solicitud de nulidad de obrados sobre la citación sin referir nada con relación a las excepciones planteadas” (sic). El AS 1/2013, realiza el análisis con excesivo rigor formalista sin responder al primer motivo expuesto, basándose en los arts. 1, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aducen que correspondería reclamar lo indicado en un recurso de casación de forma, omitiendo pronunciarse sobre el art. 1287 del Código Civil (CC) y la confesión espontanea; con relación al segundo motivo, con igual razonamiento de ser cierto que correspondía reclamar en la forma, debieron declararlo improcedente y no infundado como lo hicieron, lo propio ocurre respecto a los otros motivos de la casación donde los demandados no sólo demuestran incongruencias, incoherencias falta de fundamentación e irrazonabilidad de sus argumentos.
Al emitir el AS 01/2013, las autoridades demandadas omitieron realizar la “revisión de oficio” contenido en el art. 15 en relación al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrog.) abrogada aplicable ultra activamente, no siendo aplicable la Ley del Órgano Judicial porque el proceso tuvo inicio, se tramitó y dió lugar a las resoluciones pronunciadas dentro del proceso en vigencia de la Ley de Organización Judicial, aplicable hasta su conclusión. Los Magistrados demandados no dieron cumplimiento a dicha disposición de carácter imperativo, pues no dicen nada de su aplicación y “de haberse fiscalizado de oficio el proceso” habrían constatado que la entidad “demandante”, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, conocían su domicilio real mucho antes de iniciar la demanda.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
- III.4.1. De la congruencia
- III.4.2. De la motivación y fundamentación
- III.4.3. Del derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo