SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que, la empresa “SUPERAUTO S.R.L.” representada por Sergio Ovando D´avis, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra María Elena Seleme de Sarmiento y José Luis Seleme Subieta que siguió todas las etapas procesales y que culminó con la emisión del Auto Supremo 1/2013 de 3 de enero, ahora demandado en esta acción tutelar por la accionante María Elena Seleme de Sarmiento, solicitando se declare la nulidad y se emita pronunciamiento donde se considere todos los aspectos omitidos observando la congruencia y motivación como elementos del debido proceso.
Establecida la Resolución que se estima de ilegal y el petitorio, de los datos que informan el cuaderno procesal se establece que la accionante interpuso recurso de casación en el fondo invocando ilegalidad en el testimonio base de la demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación, citando el art. 1287 del CC, y encuadrando el mismo en el art. 253.1 de dicho cuerpo legal; sin embargo, cita como quebrantados los arts. 190 y 192.2 y 236 del CPC, normativa que concierne a un recurso de casación en la forma porque se cita normas adjetivas que dirigen el desenvolvimiento procesal.
Ante esta incongruencia donde se confunde la esencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, los Magistrados demandados respondieron a la accionante señalando que la cita de los artículos referidos al Código Adjetivo no se enmarcan dentro de lo previsto por el art. 253.1 del CPC, referente a una violación, interpretación o aplicación indebida de la ley sustantiva o adjetiva que afecte el fondo del proceso.
Asimismo respecto a la legalidad del testimonio expresaron que si bien el Defensor de oficio hace alusión a su ilegalidad pero de manera referencial y ante ello precluyó su derecho y no puede invocarse en recurso de casación y por lo mismo aducirse quebrantamiento de disposición alguna porque el art. 190 del CPC, establece que los fallos deben recaer sobre las cosas litigadas.
Emergente de las irregularidades en la interposición del recurso así como la invocación de elementos que no fueron objeto de la relación jurídica procesal, las autoridades demandadas explicaron la imposibilidad material de analizar los agravios denunciados como errores de hecho y de derecho, de donde se extrae la ausencia de congruencia en el fallo, menos aún carencia de fundamentación o motivación porque lo argumentado versa sobre los elementos cuestionados y la supuesta violación o mala interpretación de las normas enunciadas por la accionante; consiguientemente el Auto Supremo 1/2013, discutido expuso los motivos y razones de su decisión y precisamente fue declarado infundado porque el recurso anuncio ser en el fondo.
En cuanto a la irrazonabilidad aducida sobre el no cuestionamiento de la existencia de la obligación, ello también fue resuelto por los ministros demandados arguyendo que se consideró por el juez que resolvió la apelación otorgando al testimonio base de la demanda la calidad de contrato porque la validez por la falta de requisitos de forma no fue opuesto en primera instancia.
Con relación a la supuesta irregular notificación por edictos, los demandantes analizaron que la accionante interpuso incidente de nulidad que fue resuelta por el inferior y contra esa determinación incoaron alzada que fue concedida en efecto diferido; sin embargo, dicho reclamo no se efectivizó en apelación operándose la tacita renuncia.
Analizando el basamento de dicho razonamiento se evidencia que en efecto obedece al contenido de los actuados procesales, toda vez que por Auto de 17 de marzo de 2005, fue concedida la alzada en efecto diferido pero una vez pronunciada la sentencia en apelación no se hizo referencia alguna a la notificación a través de edictos por desconocimiento de domicilio.
De este análisis se establece que el accionante pretende suplir su negligencia a través del recurso extraordinario de casación y por ende con la interposición de este mecanismo procesal constitucional instituido para el restablecimiento efectivo de derechos como el de defensa que no fue conculcado porque su finalidad en coherencia con el fundamento contenido en el Fundamento Jurídico III.4.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es la de dotar al individuo de los recursos que el ordenamiento jurídico franquea estableciéndose en este caso que fue la propia accionante que con su inacción imposibilitó un pronunciamiento en las instancias correspondientes.
Con referencia a la ausencia de revisión de oficio del proceso, corresponde señalar que según previsión contenida en el art. 252 del CPC: “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Esta revisión tiene por objeto resguardar la aplicación de normas procesales de cumplimiento obligatorio a tenor del art. 90 del CPC, con el fin de precautelar derecho y garantías de los sujetos procesales; sin embargo lo prescrito en dicho artículo encuentra su límite en el art. 251 concordante con el art. 275 del mencionado cuerpo legal, estando condicionada la revisión de oficio a la existencia de infracciones o violaciones que según lo analizado por los Ministros demandados no las encontró o identificó.
Finalmente sobre la aplicación de normas de la Ley de Organización Judicial abrogada aplicables a su juicio en todas las etapas procesales y no así la Ley del Órgano Judicial, invocando la ultraactividad de las normas constituye un aspecto que debió ser reclamado en la sustanciación y no directamente por esta acción tutelar que se rige entre otros por el principio de subsidiariedad.
Por lo relacionado corresponde confirmar la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías que denegó la tutela por no haber constatado la comisión de actos ilegales u omisiones indebidas de los demandados que impliquen lesión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que como se fundamentó anteriormente la accionante al interponer el recurso de casación no observó los requisitos previstos que hagan viable la posibilidad de su análisis, aspecto que de ninguna manera puede ser suplida por la justicia constitucional cuya naturaleza jurídica está claramente explicada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
- III.4.1. De la congruencia
- III.4.2. De la motivación y fundamentación
- III.4.3. Del derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo